Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 005116/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 5116/2020

AUTOS: S.B., EDUARDO DAMIAN C/ PREVENCION ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. La aseguradora contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- De la lectura del escrito de inicio surge que el Sr.

S.B. inició la presente acción el 4/3/2022 (e incorporó el escrito de demanda el día 27/6/2022) contra Prevención ART SA, en virtud del accidente que dice haber sufrido con fecha 5/4/2019. Refiere que con fecha 18/2/2020 inició el Expte SRT Nº 59998/20 por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”, ante la CM Nº 10 de esta Ciudad,

sostiene que “…se encuentra agotada la Instancia Administrativa ante las Comisiones Medicas por VENCIMIENTO DEL PLAZO, conforme requiere el Art. 1 y 3 de la Ley 27.348 (las mayúsculas corresponden al original).

La parte demandada, contestó demanda e interpuso excepción de cosa juzgada administrativa ya que la parte actora “…no solo ha omitido interponer mediante recurso la presente acción, incumpliendo con las exigencias que dispone el art 2º de la Ley 27.348, SINO QUE LA ACCION FUE INTERPUESTA UNA

VEZ QUE LO DICTAMINADO POR LA COMISION MEDICA INTERVINIENTE SE

ENCONTRABA FIRME” (el subrayado, mayúscula y negrita corresponden al original).

La sentenciante de grado, tras desestimar el planteo Fecha de firma: 16/08/2023 de inconstitucionalidad de la ley 27348 interpuesto por la parte actora, hizo lugar a la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

excepción de cosa juzgada interpuesta por la aseguradora toda vez que entendió que la parte actora “…las constancias digitales referenciadas supra demuestran que el actor,

pese al alegado vencimiento del plazo, instó su tramitación para la continuidad del trámite, y lo mantuvo activo” (la negrita corresponde al original).

III- Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.

17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/

accidente ley especial”, E.. CNT 14.604/2018/1/ RH1.

Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.

En este contexto del análisis del informe de la SRT

del Expediente 59998/20, surge que el 18/2/2020 el actor inició el expediente administrativo por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, 25/6/2021 se celebró la Audiencia Médica a la que concurrió el actor junto a su letrado, y que el 27/7/2021 se emitió el Dictamen Médica que determinó que “…la Incapacidad Integral (calculada como la suma de preexistencias al momento del presente dictamen más la incapacidad incremental dictaminada en el presente acto) es del 8.00%”. En ese mismo día se notificó a las partes de lo dictaminado. Luego, el 3/8/2021 se le informó al actor de la audiencia conf. la Res. 40/20, a la cual el actor prestó conformidad y la misma fue fijada para el 23/8/2021, la misma fue llevada a cabo y el en dicha acta el actor no prestó

conformidad respecto del porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio determinado (ver folios 117/118). Luego el 2/9/2021 se emitió la Disposición de Alcance Particular que aprobó el procedimiento llevado a cabo y “…el OCHO POR CIENTO (8.00 %) de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dictaminado por la Comisión Médica N° 010 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, el día 27 de Julio del 2021, respecto del accidente laboral de fecha 5 de Abril del 2019, sufrido por el Sr. SANCHEZ BAEZ

EDUARDO DAMIAN” (las mayúsculas corresponden al original). Finalmente, con fecha 28/9/2018 se dispuso el archivo de esas actuaciones por haber finalizado su gestión.

Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren Fecha de firma: 16/08/2023

motivo de recurso alguno por las partes,

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

así como las resoluciones homologatorias Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018

"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,

entre muchos otros).

En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.

de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.

Es por ello que corresponde confirmar la resolución de primera instancia e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.

R. al respecto a lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART

S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART

S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348 del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/

Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

En cuanto al acotado régimen recursivo previsto en el mentado art. 2 de la ley 27348 según reglamentación administrativa, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”,

Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada,

año 2005, pág.87), no cabría al juez de grado (devenido en “Alzada”) expedirse por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento, y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que Fecha de firma: 16/08/2023 claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

(ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021).

II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como se propone, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara...

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