Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Abril de 2016, expediente FSA 021000259/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “SANCHEZ, ALCADIO LUIS c/ AFIP-DGI s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

EXPTE. N° FSA 21000259/2008 JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2 SECRETARIA CIVIL 3 ta, 29 de abril de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 43 y por la demandada a fs. 45, ambos en contra de la resolución de fs. 37/42.

A la cuestión planteada el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a raíz de los recursos de apelación deducidos por el señor A.L.S. (fs. 43) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (AFIP–DGI) (fs. 45), ambos contra la sentencia de fecha 21/02/2011 (fs. 37/42) por la que el Juez de la instancia anterior declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 25.345, e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el actor en contra de la AFIP–DGI y, en consecuencia, dejó sin efecto la sanción aplicada con cita del art. 46 de la Ley de Procedimiento Fiscales 11.683 y dispuso la aplicación de la multa y accesorios de conformidad con las previsiones del artículo 45 del citado cuerpo legal.

  1. De la sentencia de grado Que en primer término él a quo se expidió por la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley de Prevención de Evasión Fiscal 25.345, en razón de que instaura una presunción absoluta, impidiendo a quien no utiliza los medios de 1 Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #8359873#152225220#20160502111329122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA pago detallados en el art. 1 acreditar la veracidad de las operaciones, y consecuentemente, cercenando el derecho de defensa del contribuyente. Y agregó que esto colisiona con el art.

    34 de la ley 11.683, que justamente prevé la posibilidad de acreditar la veracidad de las operaciones efectuadas por los sujetos obligados.

    Que sentado lo anterior, en cuanto a la sanción aplicada por el Fisco, el magistrado estimó que si bien es cierto que el accionante en primer lugar presentó una declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias por el período fiscal 2004 sin movimientos y, recién luego de iniciada la fiscalización por el organismo recaudador exhibió

    una rectificativa del impuesto, ello no basta por sí solo para considerar que tuvo una conducta defraudadora pero tampoco para eximirlo totalmente de pena. Consideró que la conducta del contribuyente no fue encuadrada correctamente por la AFIP-DGI, ya que el art.

    46 de la ley 11.683 define una conducta subjetivamente dolosa y si la prueba del dolo le incumbe al Fisco, en el sumario administrativo y en el presente proceso judicial ello no sucedió o cuando menos, no lo fue en grado suficiente.

    En ese marco entendió el sentenciante que la sanción aplicada al señor A.L.S. por la suma de $139.244,44, equivalente a dos veces el importe del tributo evadido por el impuesto a las ganancias por el período fiscal 2004, en virtud de los artículos 46 y 47 inc. a), b) y c) de la ley 11.683, debía ser disminuida conforme las previsiones del art. 45 de la ley 11.683, aplicándose el 50% del gravamen con más los intereses correspondientes.

  2. De los agravios y su contestación Que el decisorio fue recurrido por ambas partes, no obstante lo cual radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art.

    259 del CPCCN, habiéndosele vencido el plazo al actor sin que efectuara presentación alguna fundamentando su apelación (confr. fs. 72).

    Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #8359873#152225220#20160502111329122 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1. Que la demandada presentó el escrito agregado a fs. 66/71 y vta., oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo en primer lugar que el magistrado de grado actuó ultra petita al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 25.345, toda vez que no fue objeto de la demanda, afectando de manera directa e inmediata su derecho de defensa en juicio. Y dejó

    sentado que toda referencia a la citada norma por ambas partes lo fue a los efectos de justificar el encuadre de la multa en uno u otro de los sentidos (dolo o culpa).

    Por otra parte, alegó que fue errónea la interpretación del juez de la instancia anterior respecto a la conducta del actor, reencuadrando su accionar en una omisión culposa y la consecuente aplicación del art. 45 de la ley 11.683. Sostuvo que todos los hechos fueron reconocidos expresamente por el contribuyente, en razón de que la liquidación del impuesto fue realizada por el organismo recaudador y conformada por el accionante mediante una declaración jurada rectificativa, y la circunstancia de que el actor hubiera presentado los registros y documentación contable solicitada por el Fisco no pudo ser considerado como un acto de cooperación para facilitar la tarea de liquidación del impuesto.

    Seguidamente, la demandada reiteró una vez más que la presentación de la declaración jurada rectificativa, luego de iniciada la inspección, evidenciaba una conducta voluntaria pero nunca espontánea, lo que permitía acreditar no sólo una conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso del contribuyente mediante la comisión de actos positivos y personales.

    Agregó que la conducta del...

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