Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 036363/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110885 EXPEDIENTE NRO.: 36363/2014 AUTOS: S.A.R. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 157/159, que mereció respuesta a fs.

161/163.

La demandada critica la sentencia de grado en cuanto dispuso que los intereses comiencen a computarse desde la fecha del accidente y solicita que los mismos se devenguen desde el dictado de la sentencia.

Como primera medida, cabe puntualizar que, según esta Sala tiene resuelto, los frutos civiles no deben contarse sino desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y que ello acontece cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

En efecto, he sostenido reiteradamente, de conformidad a lo oportunamente referido por esta S. entre otros in re “P., A. c/ Liberty S.A. s/

accidente” (S.D. Nº 95.564 del 28/2/08) e in re “Coria, R.M. c/ La Pomme S.A.

Ganadera Agrícola y Comercial” (S.D. Nº 94.541 del 12/10/06) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT (ver S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “M., J. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme.

Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de Fecha de firma: 31/07/2017 mora está referido a la...

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