Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Agosto de 2017, expediente CCF 000712/2006/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 712/06/CA1 “S.A.D. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “S.A.D. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. G.M. dijo:

  1. El juez a quo dispuso rechazar la demanda interpuesta por el Sr. A.D.S. que tenía por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un enfrentamiento armado con delincuentes, a resultas del cual sufrió

    lesiones físicas que fueron calificadas como ocurridas “en y por acto de servicio”. Para así decidir consideró aplicable al caso la doctrina de los precedentes de la Corte Suprema de la Nación “Azzetti” y “L.”, en virtud de los cuales no tratándose de un hecho accidental, sino de daños sufridos como consecuencia del cumplimiento de la actividad específica del arma, no corresponde establecer una reparación a través de las normas del derecho común.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, respecto del reclamo efectuado por la esposa e hijos del actor (ver fs. 283/289).

  2. Contra esta decisión apeló el actor a fs. 293, recurso que fue concedido a fs. 294. Expresó agravios a fs. 298/300, que fue respondida por la contraria a fs.302/303. El recurso se vincula con el rechazo de la demanda con relación al actor, pero admite la Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16228976#185012205#20170811121729511 decisión en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción contra su esposa e hijos.

  3. En lo principal, el apelante sostiene que el juez de grado no ha expresado sus propios fundamentos respecto de la situación planteada, sino que se ha limitado a remitirse a fallos que pueden ser objetados. Agrega que la sola circunstancia de que la Corte hubiera adoptado la decisión que tomó en “Azzetti”, no obliga al juez a decidir como lo hizo, en abierta violación de los derechos que le corresponden al actor. Señala también que la composición de la Corte varía y que por ello, no resulta adecuado basarse en precedentes anteriores. Finalmente indica que contrariamente a lo que sostiene el fallo la disciplina militar no tiene relación alguna con la reparación del daño injustamente sufrido.

    En el caso se encuentra fuera de discusión que el actor se desempeñaba como agente de la policía Federal con el grado de Cabo 1° y que el día 16 de septiembre de 2000, mientras cumplía servicio de custodia en el restorán “La Broqueta” (Av. Congreso y B., de esta ciudad), observó dos personas que le parecieron sospechosas y que tendrían intenciones de robar. En dichas circunstancias, fue apuntado con una arma, extrajo la suya reglamentaria y se produjo un intercambio de disparos, como consecuencia del cual resultó lesionado en su mano y hombro derecho. Heridas que posteriormente fueron calificadas como ocurridas “en y por acto de servicio” y que merecieron por parte de la institución el reconocimiento de una incapacidad orgánica labora total y permanente del 69,7% de la total obrera.

    Como he señalado en numerosas oportunidades, sin duda el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años, -y posiblemente seguirá siéndolo-. Como resultado de ello, se han Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16228976#185012205#20170811121729511 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III dictado una importante cantidad de pronunciamientos -varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal-, aunque no siempre en la misma línea (en tal sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos “B.”, “V.”, “G.”, “L.”, “R.”, “Mengual”, “Lapegna”, “Lupia”, “Azzetti”, “Z.” y más recientemente, “L.”, Aragón”

    y “G.”).

    Entre ellos, en el caso "Mengual" (del 19/10/1995), la Corte juzgó que no "existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en las normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o no- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones (en el caso art. 76 inc. 2, ap. a, de la ley 19.101) no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional" (considerando 10° del voto mayoritario). Estos principios luego se hicieron extensivos al personal de la Policía Federal cuando el Máximo Tribunal en el caso "L.”, del 15/10/96, en atención a que la ley 21.965 (y sus reglamentaciones) no contempla un régimen autónomo de resarcimiento (o "indemnización") para los supuestos de lesiones sufridas por sus integrantes y originadas en actos de servicio, pues la mencionada normativa sólo establece para esos casos el pago de un haber de retiro, el que, de conformidad con la doctrina del fallo "Mengual", resulta perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común.

    Ello determinó que mayoritariamente se aceptaran los reclamos iniciados por personal de las fuerzas armadas o de seguridad que sufrieron daños que les dejaron secuelas invalidantes, calificados administrativamente como sucedidos “en y por acto de servicio” y se establecieran reparaciones por aplicación de las normas de derecho común, independientemente de que el daño tuviera como causa un mero accidente o el cumplimiento de funciones específicas Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16228976#185012205#20170811121729511 de la fuerza de que se trate (Sala I, causa 2.446/91 del 29-2-96, 8.637/00 del 11-11-03 y 11513/01 del 8-6-04; S.I., causas 6.550/98 del 21-11-02 y 5.205/97 del 21-12-05; y, S.I., causa 8.533/99 del 5-9-02, 3.387/96 del 5-7-05 y 6.183/02 del 22-8-06, entre muchas otras).

    En lo personal, he sostenido en diversos pronunciamientos que la Policía Federal debe responder con arreglo a las disposiciones del derecho común, ya que la ley 21.965 no prevé

    ningún resarcimiento para las hipótesis como las del "sub examine" y la percepción del beneficio previsional no deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común (conf. C.S.J.N., causas "M." y "G.") (ver causas 2.968/00 del 7-7-05, 2.674/04 del 29-3-07, 2.854/99 del 15-5-

    07, 7.202/04 del 28-8-07, 15.983/03 del 18-10-07, 10.394/04 del 20-

    12-07, 14.944/04 del 25-4-08 y 5.310/01 del 29-8-08).

    La situación no se modificó sustancialmente luego del dictado del precedente “Azzetti" del 10/12/1998 (Fallos 321:3363), en el que la Corte sostuvo que los daños sufridos como consecuencia del cumplimiento de misiones específicas y legítimas de las fuerzas armadas, características del servicio público de la defensa, no originan responsabilidad del Estado Nacional. En efecto, si bien a partir de ese fallo, una minoría de esta Cámara entendió que debían rechazarse las demandas en las que un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad reclamara una indemnización en base a las normas de derecho común, por las lesiones sufridas en actos de servicio, la mayoría del tribunal -entre los que me incluyo- consideró

    que dicho precedente se refería a situaciones muy específicas, ya que el perjuicio cuya reparación se pretendía en esa causa derivaba de la "acción bélica" o el "hecho de guerra" vinculados al "conflicto del Atlántico Sur" (considerando 4º y 6º del fallo), circunstancias que Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16228976#185012205#20170811121729511 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III nada tenían que ver con el contexto de paz en el que se producían los hecho que se presentaban a consideración del tribunal.

    En tal sentido, esta S. en diversos pronunciamientos estableció las diferencias y los alcances que correspondía brindar a los conceptos “hecho bélico” o “de guerra” y “hecho policial” (causas 2.968/00 del 7-5-05, 6.059/01 del 1-6-06, 2.674/04 del 29-3-07, 461/99 del 3-4-07, 15.983/03 del 18-10-07 y 10.394/04 del 20-12-07, entre otras). Así, resolvió que ha de verse en este distingo la causa del impedimento para indemnizar en el primer caso, ya que la Constitución Nacional prescribe que “todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución (art. 21), por lo que resultaría contradictorio con ese deber reconocerle al obligado el derecho a ser resarcido por las lesiones que el enemigo le infrinja en el marco de una guerra.

    A., además, que ello importaría juzgar al Estado desde la óptica del derecho civil por los actos bélicos decididos por las autoridades competentes dentro del marco que les es privativo (art.

    99, inc. 15 de la Constitución Nacional), lo que siempre ha quedado a resguardo del juicio de los magistrados (Bidart Campos, G.J.

    El derecho constitucional de poder

    , Ediar, 1967, tomo II, págs. 132 y ss, en especial, pág. 136, número 717). Por ello, quien carga el deber de combatir queda sometido a un régimen especial en el que la falta de previsión legislativa sobre el resarcimiento de los daños sufridos a raíz del conflicto bélico, implica la negación del derecho en cuestión, pues aquéllos no son, sino consecuencia del “cumplimiento de misiones específicas y...

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