Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 1996, expediente L 58108

PresidenteSalas-Pisano-San Martín-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., S.M., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 58.108, "S., A.A. contra Expreso Lomas S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo no hizo lugar a la demanda entablada por A.A.S. contra Expreso Lomas S.A. en procura de indemnización por incapacidad laborativa con sustento en la ley 9688, modificada por ley 23.643 por carecer de causa jurídica.

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde denuncia transgresión de los arts. 29, 37, 38 y 45 del dec. ley 7718/71 (t.o.); 175, 354 inc. 1º y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 y 2 de la ley 9688 y de doctrina legal.

  3. El recurso, en mi opinión, es procedente.

    El tribunal estableció que no se había acreditado la relación concausal entre la patología que afecta al actor (secuela de infarto de miocardio) y las tareas que prestó a órdenes de la accionada, desde que la relación de concausalidad determinada por el perito médico lo fue valorando en abstracto la índole del trabajo desempeñado por el actor. Afirma en tal sentido que no existe demostración cierta de las labores efectuadas por S..

    Si bien estas conclusiones constituyen cuestiones de hecho, privativas de la instancia ordinaria, considero que en el caso demuestra el apelante el absurdo que denuncia en su recurso, desde que en el fallo de grado se malinterpretó la pericia médica, incurriendo además en una manifiesta contradicción.

    El tribunal del trabajo, en el veredicto, expresamente estableció que el promotor del juicio fue conductor de colectivos, desde el 1-IV-81 al 31-X-90, actividad, por otra parte, que fue expresamente reconocida por la demandada (cont. dem...

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