Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Abril de 2019, expediente CNT 043455/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.455/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53885 CAUSA Nº 43455/2015 -SALA VII- JUZGADO Nº56 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “S.A.B. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO: I- La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo inicial, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 371/372 (actor) y fs. 364/370 (demandada), mereciendo réplica de las contrarias a fs. 380/381 y fs. 374/379, respectivamente.

Luego, la representación letrada de la parte actora y la de la parte demandada, por sí, se agravian porque estiman exiguos los honorarios que se les han regulado por sus actuaciones en autos (fs.372 y fs. 370).

Por último, la accionada apela los honorarios de todos los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 364). II- Por cuestiones de estricto orden metodológico, abordaré en primer lugar el agravio de la accionante quien cuestiona el cálculo del IBM realizado por el Sr. Juez “a quo” en tanto sostiene que se consideró un IBM inferior al denunciado.

Sin embargo, adelanto que no habré de atender la queja del apelante en el punto pues no resulta exacto lo manifestado por el recurrente como fundamento de su agravio.

En efecto, de acuerdo a los argumentos brindados por el Sr. Juez “a quo”, se advierte que fijó el IBM en virtud de lo que surge del informe de la AFIP (consultas web)- sucesión de D.J.A.D.- la cual ha sido corroborada también en alzada, de donde se desprenden en un todo conforme con los lineamientos dispuestos en el art. 12 de la ley 24.557.

En tanto sólo se adviertan invocadas por el recurrente manifestaciones dogmáticas, como ser que se omitió incluir el SAC correspondiente a los meses de diciembre y junio de 2013 y el proporcional devengado en julio y agosto de 2013, que carecen de vinculación con lo resuelto en autos, propongo desestimar el recurso en el punto. III- Luego, la actora se queja por la omisión de aplicar el índice RIPTE a la suma prevista por el artículo 15 ap. 2 de la LRT. Sostiene que el accidente de autos de fecha 8/8/13 se debe ajustar por índice Ripte previsto en el art. 8º de la Ley 26.773.

Entiendo, que tampoco le asiste razón en este punto de su planteo.

En este sentido, incumbe al caso de autos la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” de la cual surge la vigencia del decreto 472/14 que establece que el ajuste previsto en los artículos y 17.6 ley 26.773 se refiere a los importes de las prestaciones adicionales Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C...

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