Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Agosto de 2021, expediente CIV 112483/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., F.A. y otro c/ Cueva, N.d.C. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

112.483/2010 –Juzgado C.il n° 50

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., F.A. y otro c/ Cueva, N.d.C. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 5/4/2021,

    que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por F.A.S. y N.J.G. contra N.d.C.C.,

    condena que se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros SA;

    interponen recurso de apelación las emplazadas, quienes, por las razones expuestas en su expresión de agravios presentada el día 17/6/2021, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, los actores lo contestaron el día 7/7/2021, encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. Las emplazadas critican la atribución de responsabilidad, la indemnización otorgada y la tasa de interés fijada.

    En relación a la responsabilidad, sostienen que se encuentra acreditado con la pericia mecánica y la denuncia de siniestro acompañada por los reclamantes que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del coactor N.J.G., ya que fue su rodado el que embistió al vehículo de la demandada, y esta, además gozaba -a su entender- de prioridad de paso por estar circulando desde la derecha.

    En cuanto al monto otorgado por reparación del vehículo, arguyen que el anterior sentenciante fijó el resarcimiento en una suma mayor al informado por el perito mecánico, sin justificación alguna. Sobre las sumas concedidas por desvalorización, solicitan su rechazo ya que el referido experto no tuvo a la vista el rodado de S.. Respecto al reclamo por Fecha de firma: 20/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    lucro cesante, se quejan de su procedencia, siendo que nada se demostró

    respecto de las supuestas ganancias dejadas de percibir. También se agravian del daño moral, que argumentan es excesivo e infundado.

    Finalmente, piden que se modifique la tasa de interés, fijando una tasa pura del 6%.

  3. Comenzaré con la queja desplegada acerca de la responsabilidad.

    El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad del hecho a la demandada, para ello, tuvo en cuenta el dictamen pericial mecánico presentado en autos, así como la declaración de los cuatro testigos aportados por los actores.

    Como dije, el agravio de las emplazadas se centra en que, a su entender, el accidente se produjo por la exclusiva culpa del coactor N.J.G.. Sostienen que el rodado conducido por la demandada gozaba de prioridad de paso por estar circulando desde la derecha, y que además se encuentra acreditado que fue ella quien fue embestida por el vehículo negligentemente conducido por el Sr. G..

    En su escrito inicial, la parte actora manifestó que el día 29 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 23.30 hs., el vehículo Renault Megane dominio IST 579, propiedad de S. y conducido por G., se desplazaba con toda corrección y prudencia por la Av.

    E.T. de Cruz, localidad de E., Provincia de Buenos Aires,

    una arteria de doble mano de circulación y avenida principal de la ciudad de E..

    Al arribar a la intersección con la calle Independencia, arteria de una sola mano de circulación, habiendo traspuesto la mitad de la bocacalle, un automotor Ford Fiesta dominio BHV 234 conducido por la demandada y que se desplazaba por Independencia, intentó el cruce de la avenida a excesiva velocidad, sin respetar las normas de tránsito y sin luces, en una maniobra peligrosa en zigzag, embistiendo con su lateral izquierdo la parte frontal del Renault.

    La demandada y su aseguradora, con la misma representación letrada, reconocieron la ocurrencia del evento dañoso en el día ya señalado Fecha de firma: 20/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    y con intervención de los vehículos referidos, pero dieron una versión distinta acerca de la mecánica del hecho.

    Señalaron que la Sra. Cueva circulaba a bordo del vehículo Ford Fiesta por la calle Independencia en dirección Norte a Sur, a velocidad reglamentaria. Cuando había atravesado casi en su totalidad el cruce con la Avenida E.T. de Cruz, apareció desde su izquierda imprevistamente, a toda velocidad y conduciendo de forma desaprensiva el vehículo al mando de G., quien debido a la alta velocidad a la que circulaba, no logró frenar a tiempo, embistiendo fuertemente al automotor conducido por Cueva.

    Destacaron que la demandada tenía prioridad de paso por ingresar a la intersección desde la derecha, que antes de comenzar el cruce de la intersección se había detenido y prestado suficiente atención a las circunstancias del tránsito. I. como eximente la culpa de la propia víctima, arguyen que el conductor del Renault lo hizo de un modo negligente y a excesiva velocidad, señalan que de la propia demanda surge una contradicción al indicar que la accionada fue embistente con el lateral izquierdo de su rodado.

    En virtud de las características del siniestro bajo análisis, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código C.il y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

    Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código C.il, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

    La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima,

    culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

    Fecha de firma: 20/08/2021

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    Como dije, en el caso en análisis, el magistrado de primera instancia concluyó que se encontraba probada la ocurrencia del siniestro y no así la eximente invocada por las accionadas, por lo que hizo lugar a la demanda.

    Para dilucidar la mecánica del accidente, resultan relevantes y esclarecedoras las declaraciones de los cuatro testigos aportados por los actores en este expediente, los que no merecieron impugnación por parte de las emplazadas.

    En efecto, la testigo M.R.P. declaró a fs. 187 que iba a bordo del automóvil conducido por el coactor G. el día del accidente. Dijo que esa noche fue a tomar un auto a la agencia de remises Bayres, donde se encontró con su novio y se dirigían al domicilio de este.

    Manifestó que “… Íbamos por T. de Cruz, cuando ya habíamos cruzado la esquina, se viene un auto encima, el auto venía por Independencia. Yo iba en un Megane Dos, el otro auto era un Fiesta.

    Íbamos ya cruzando y se nos vino encima, chocó la parte de adelante… yo lo único que vi fue que se nos venía encima, yo no sé que quería hacer esta mujer, si doblar o cruzar, pero lo que yo percibí es que se nos venía encima”. Preguntada sobre si pudo observar alguna anomalía en el estado de las luces del automotor de la demandada, contestó que “…Sí, el auto no tenía luces, en realidad cuando veníamos se vio algo así, como que no se vio, adelante no tenía luces, eso me consta…”.

    Asimismo, de la declaración del testigo P.R. obrante a fs.

    188, surge que el nombrado dijo que también iba como pasajero en el vehículo al mando de G.. Refirió que “…me encontraba en la agencia de remises esperando a mi novia, que ella venía de Machwich e íbamos hacía casa. Ella vino once y cuarto de la noche, subimos a un remís que era un Megane Dos, gris, el auto toma por una de las avenidas principales que es T. de Cruz, que es doble mano, porque yo vivo del otro lado de autopista. Una cuadra antes de la colectora, que es la calle Independencia, el vehículo donde viajábamos, ya cruzando nosotros la bocacalle nos choca un auto, un Ford fiesta. Aparentemente venía sin luces, se vio un bulto, pero venía sin luces. No sé si quiso girar, pero venía rápido… La mujer del fiesta se baja, desesperadaza (sic), agarrándose la Fecha de firma: 20/08/2021

    Alta en sistema: 23/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    cabeza, pidiendo disculpas, perdón… Venía rápido para una calle tan angostita como Independencia, pero se notaba que venía rápido, es una calle angosta...

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