Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Noviembre de 2023, expediente CCF 008440/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 8.440/2.021 “SANATORIO MODELO BURZACO S.A. c/

GOOGLE INC. s/ habeas data (art. 43 C.N.)”. Juzgado 1 Secretaría 1.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023.

VISTOS: 1°) la apelación interpuesta por la actora, el 15 de agosto de 2023, cuyo traslado fue contestado el 28 de agosto de 2023, contra la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2023; 2°) la apelación de la demandada G. del 16 de agosto de 2023, contestada el 28 de agosto de 2023, contra la aludida sentencia definitiva; y 3°) la apelación del perito informático del 15 de agosto de 2023 contra la regulación de sus honorarios contenida en el mentado fallo, por baja; y CONSIDERANDO:

  1. La actora demandó a Google Inc. con el objeto de que se le ordene suprimir ciertos sitios web que identificó en los que se expone información suya, presuntamente falsa, vinculada con su gestión empresarial en la explotación de un sanatorio. En concreto, explicó que se daña su imagen, buen hombre y honor al aludirse en los sitios cuestionados a supuestas afecciones y muertes por mala praxis, ocurridas en sus instalaciones sanatoriales y, en particular, la del deceso del paciente S.C.,

    quien ingresó por guardia el 17 de marzo de 2021, para luego ser externado y fallecer en otra institución ajena a su parte. Alegó que ello no puede considerarse amparado por el derecho a la libertad de expresión.

    La jueza de primera instancia rechazó la acción e impuso las costas en el orden causado. P., por un lado, que el solo hecho de que las opiniones cuestionadas generen agravios a la accionante no comporta una razón válida para ordenar su eliminación, pues la supresión del contenido impugnado importaría restringir la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la Ley 26.032.

    Consideró, por otro lado, que de las propias constancias arrimadas por la actora y de la prueba pericial producida en autos surge que lo que se pretende suprimir o eliminar consiste en información publicada por terceros y no por la demandada, destacando que no se ha acreditado que las publicaciones consistan en contenidos que debieran ser bloqueados en los términos del fallo "R.M.B., dictado por la Corte Suprema de Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Justicia de la Nación, por lo que no podía apreciarse que los contenidos denunciados fuesen manifiestamente ilícitos.

    Agregó que, además, el accionante no ha hecho ningún tipo de esfuerzo argumentativo ni -mucho menos- probatorio a los efectos de desmentir dicha información, limitándose a señalar que se trataban de manifestaciones falsas y que atentaban contra su imagen, buen nombre y honor, no habiendo aportado elementos que permitan acreditar la falsedad de los hechos.

    Afirmó, en lo que respecta al único argumento desarrollado en la demanda como fundamento de la falsedad que invoca (en relación al deceso del paciente S.C.), que aún cuando de la prueba pericial médica se desprenda que la praxis practicada en el nosocomio fue correcta, lo cierto es que en autos no se requirió la intervención de los eventuales damnificados, es decir,

    de la familia del Sr. S.C., quienes, en su caso, serían los únicos legitimados para refutar o controvertir dichas argumentaciones.

    Adujo que a lo expuesto, correspondía agregar que la actividad de la demandada consiste en funcionar como un motor de búsqueda, no siendo –por ende- la titular de los sitios web en los cuales los contenidos cuestionados se encuentran alojados, así como tampoco la autora de dichos contenidos.

    Finalmente, definido lo anterior, en cuanto a lo que se refiere a las costas del juicio, consideró la magistrada que las particularidades de la cuestión debatida justificaban que sean impuestas en el orden causado (art.

    71 del Código Procesal, de aplicación supletoria conforme el art. 17 de Ley 16.986 y art. 37 de la Ley 25.326).

  2. Al apelar el fallo y solicitar su revocación la actora destaca que es arbitrario, al no haber valorado la jueza la prueba producida por su parte, que revela que los contenidos objetados deben ser bloqueados, en particular en lo referido a la inexistente mala praxis del señor S.C., al demostrarse en la causa que éste falleció en otro centro asistencial más de dos meses después de haber sido derivado desde sus instalaciones, con vida y en correcto estado de salud.

    Cuestiona también que no se tenga presente que los impugnados son resultados de búsqueda del sitio www.google.com.ar y no contenidos alojados en sitios de terceros. Aduce que, en consecuencia, debe entenderse que sólo la demandada puede proceder a bloquear los resultados de búsqueda Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    alojados en su sitio web, objeto de estas actuaciones, lo que hace innecesario la citación de terceros, con independencia de los reclamos que se pueda ejercer contra cada uno de ellos.

    De su lado, G., apela la forma de imposición de costas y solicita que sean impuestas enteramente a la actora.

  3. Como es sabido el derecho a la libertad de expresión hace a la esencia del régimen republicano y democrático de gobierno (Fallos 167

    :121, 248:291, 321:412, 340:1364, 342:1665 y 1777, entre otros) y comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de todos los medios, inclusive de Internet (Fallos 337:1174 cit., y “Gimbutas,

    C.V., Fallos 340:1236). Concordemente con ello, el artículo 10

    de la ley 26.032 prescribe que “La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. De ahí que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva, puesto que una eventual decisión judicial de “desindexar” ciertas direcciones respecto de un resultado, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional (Fallos 345:482). Este criterio ha sido afirmado por la Corte Suprema de Justicia al rechazar la eliminación de direcciones y contenidos vinculados al nombre y a la actividad del actor, al que juzgó de interés público (Fallos 342:2187). Sólo en casos verdaderamente excepcionales puede admitirse la flexibilización de ese principio (esta Sala, causa n° 553

    2021/1 del 27/6/22, causa n ° 4.250/2019, del 17/8/2022, entre otras).

    Por otro lado, en el precedente publicado en Fallos 337:1174 (“

    R., M.B. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”), la Corte afirmó que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de Google Inc.

    en su carácter de proveedora de un “motor de búsqueda” en Internet de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva,

    desinteresada de la idea de culpa (considerando 15°); y que hay casos en que el “buscador” puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno, lo que sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente (considerando 17°).

    A los efectos del conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva, el Alto Tribunal estableció una regla para distinguir los casos en Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que es opinable,

    dudoso o exige un esclarecimiento.

    Al respecto señaló “Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos, como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso,

    de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento. Por el contrario, en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR