Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FRO 036784/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” –integrada-, el expediente nº

FRO 36784/2019, caratulado “SANATORIO LAPRIDA SA c/ OSPIV s/ COBRO

DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), de los que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad en subsidio interpuesto por la representante legal de la demandada contra la resolución dictada el 05 de agosto de 2021 (fs. 89 del expediente digital al que me remitiré en lo sucesivo) que dispuso: “I) Hacer lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por el SANATORIO LAPRIDA S.A.

    contra la OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO

    (O.S.P.I.V) por la suma de pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

    ONCE CON 14/100 $ 384.011,14 con más el interés dispuesto en el considerando IV…, II) Imponer las costas del juicio a la demandada vencida…”

    Concedida la apelación en modo libre (fs. 96), se elevaron los autos a esta Sala “B”, que se integró con el suscripto y, expresados y contestados los agravios (fs. 98/102 y 104/105 respectivamente), se ordenó el pase de las actuaciones al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 106).

  2. - Se agravió la apelante por considerar que el fallo en crisis fue arbitrario. Sostuvo que la magistrada no decidió ninguna de las cuestiones planteadas por su parte, lo que afectó el derecho de audiencia porque desoyó la totalidad de sus planteos. Citó jurisprudencia.

    Señaló que hay argumentos principales que por ser pertinentes,

    conducentes y condicionantes para la elucidación del objeto procesal pretendido deben necesariamente ser resueltos por el juez como órgano judicial obligado a realizar la prestación jurisdiccional. Agregó que cuando no lo hace se acota el derecho de acceso a la jurisdicción, se conculca la garantía del debido proceso y se daña el derecho de defensa en juicio.

    Concretamente, se agravió de que el a quo no haya analizado si Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    las Facturas fueron recibidas de conformidad por su parte. Dijo que la actora no pudo probar ese extremo pero que la jueza lo tomó por cierto.

    Citó parte de la pericial contable que lo avalaría en sus afirmaciones.

    Expresó que los dichos de la testigo ofrecida por su parte, dan cuenta de que OSPIV tiene que tener si o si un R., que no fue acompañado por la actora. Y aseveró que ello es porque no existe. Agregó que esas facturas nunca fueron recibidas por su parte.

    Se quejó de que se le haya dado credibilidad a un sello y a un “garabato” sin aclaración, que fuera desconocido por su parte.

    Manifestó que su mandante negó la cuenta corriente acompañada por la actora como así también el contenido de las facturas.

    Sostuvo que sólo se debió acreditar la existencia de R., que probara la recepción de las facturas cuyo cobro se pretendía y que ello no ha ocurrido.

    Señaló que la resolución carece de motivación suficiente que la hace pasible de nulidad.

    Se agravió de la errónea apreciación y prescindencia de prueba por la jueza de grado. Cuestionó que su parte fuera quien hubiera debido acreditar la existencia de hechos extintivos, cuando afirmó que no se podía probar lo que no existía. Entendió que la carga de probar eso pesaba sobre la actora.

    Por último, consideró que la a quo no utilizó las reglas de la sana crítica para resolver y formuló reserva del caso federal.

    Y Considerando:

  3. - Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no estamos obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    pues basta que lo hagamos respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no estamos obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar nuestras conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a nuestro juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. - Corresponde entonces examinar las constancias de la causa,

    de las que se desprende que el Sanatorio Laprida S.A. interpuso -por apoderado-

    la presente acción contra la obra social para el Personal de la Industria del Vidrio (O.S.P.I.V.) tendiente al cobro de la suma de pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y

    CUATRO MIL ONCE CON 14/100 ($384.011,14.-) con más los intereses y las costas, en virtud de los servicios médicos asistenciales brindados a los beneficiarios de la Obra Social mencionada (fs. 30/32 del expediente físico al que me remitiré en adelante).

    Asimismo, ofreció pruebas y acompañó la documental en la que se fundó, consistente principalmente en facturas “B” emitidas por su parte (fs.

    6/29).

    A fs. 48/55 la Obra Social contestó la demanda y ofreció pruebas.

    Intimadas las partes para que informaran sobre la existencia de tratativas conciliatorias (fs. 60), la actora manifestó que no existían y solicitó que se proveyeran las pruebas ofrecidas (fs. 61).

    Mediante decreto del 30 de septiembre de 2020 se proveyeron las pruebas de las partes (fs. 62).

    A fs. 63 obra la audiencia de reconocimiento de documental de la Dra. N.S.M., representante legal de la accionada.

    A fs. 64 consta la testimonial de la Sra. V.P.M.L. ofrecida por la Obra Social demandada.

    A fs. 79/82 se encuentra glosada la pericial contable presentada Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    por el Contador Público M.A.O..

    Luego, constan los alegatos de las partes y, por sentencia del 05

    de agosto 2021 se admitió la acción, la que fue apelada por la demandada y cuyo recurso es objeto del presente acuerdo.

  5. - Ingresando a la revisión del fallo en crisis, cabe recordar que la “factura” es un documento mercantil que refleja la compraventa de un bien o la prestación de un servicio determinado. En ese sentido se la ha definido como “el instrumento privado emanado de un comerciante, en el cual se describe el objeto de la prestación o negocio, el precio y plazo de pago, así como el nombre del cliente” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala “C”. Springbok S.

    A. c. Obra Social de la Marina Mercante. • 20/02/1992. Cita: TR LALEY

    AR/JUR/2339/1992).

    A. también que en la generalidad de los casos, éllas se emiten con posterioridad a la prestación del servicio y con el fin de justificarlo.

    Ahora bien, el artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.”

    En esta causa, el Sanatorio Laprida S.A., prestador del servicio,

    debía entregar las facturas que pretendía cobrar a la Obra Social, lo que se encuentra acreditado con las constancias de fs. 7/29.

    Nótese que las allí acompañadas poseen el sello de la...

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