Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 001352/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1352/2021

(Juzg. N° 11)

AUTOS: “SANABRIA VERA, FRANCISCO GUSTAVO C/ASOCIART ART S.A. Y

OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte accionada a tenor de los agravios expresados en el memorial incorporado al expediente electrónico el 23.06.2021 -replicado por la actora mediante presentación digital incorporado al expediente electrónico el 18.04.2022-, contra la resolución dictada el 19.05.2021 que rechazó la excepción de incompetencia material deducida por la accionada en su conteste.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

En primer lugar, se apunta que -desde el aspecto adjetivo-, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, Y

razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

En este contexto, corresponde memorar que la pretensora,

inicia acción por accidente, atribuyendo responsabilidad a las accionadas con fundamento en distintas previsiones contenidas en la Ley de Riesgos del Trabajo, art. 75 LCT, normas de Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

seguridad e higiene y disposiciones contenidas en el Código Civil.

En tal contexto, se señala que este Tribunal ha sostenido en casos de aristas similares al presente, que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en las acciones judiciales previstas en el art. 4 párrafo final de la Ley 26.773 -máxime teniendo en cuenta lo resuelto por nuestro Alto Tribunal en la causa “Faguada” (9.5.2017) (ver, entre otras, S.

  1. Nº 36.492 del 09.12.2013 recaída en autos “D.H.A. c/ Securitas Argentina S.A. y otros s/ Accidente –Acción Civil”; y S.

  2. Nº38.159 del 28.04.2015 recaída en autos “Ríos Gustavo Francisco c/ La Caja ART S.A.

    s/Accidente-Ley Civil”, ambas del registro de esta Sala VI)..

    Por otra parte, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar lo decidido en grado en cuanto no aplicó el diseño competencial establecido por el legislador en la ley 27348, el mismo tampoco contará con favorable recepción.

    En este sentido cabe memorar que con posterioridad al fallo de la C.S.J.N “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.

    s/ accidente – ley especial” CNT 14604/18 de fecha 02.09.2021,

    he plasmado mi opinión al votar en la causa “G., I.A. c/Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT

    19381/2020 del 22.09.2021, donde decidí insistir con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/

    Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.

  3. nro.

    42273 del 12.12.2017).

    En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,

    que el art. 1 de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso y, por ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1

    de Ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente como el de marras.

    En el precedente “G. citado, señalé además que los órganos administrativos son integrados por profesionales en la medicina, quienes no resultan idóneos para entender en un procedimiento en que se debaten cuestiones jurídicas -el alcance y contenido de las prestaciones, cuestiones de hecho que exceden el ámbito de la incapacidad, entre otros- y en este sentido, la incorporación del Secretario Letrado como órgano jurídico permanente no resulta eficaz para suplir la mencionada deficiencia, toda vez que no emiten dictámenes vinculantes. Por otra parte, los profesionales de la salud no gozan de estabilidad propia como los integrantes del Poder Judicial, se vinculan con contratos de trabajo privados.

    A su vez, observo que la exigua cantidad de Comisiones Médicas creadas...

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