Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Noviembre de 2022, expediente CIV 025589/2022

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  1. V., Z. Y OTROS c/ O. C., C. R. s/ALIMENTOS

    PROVISORIOS. N° 255892/2022 –J.92- (G.Y.)

    RELACION N° 025589/2022/CA002

    Buenos Aires, noviembre 23 de 2022.-

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

    1. Llegan estos autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el alimentante el 2 de octubre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 13 del mismo mes y año, contra la resolución del 27 de septiembre de 2022, en cuanto ordena la inscripción del demandado en el “Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.-

    2. Es dable señalar que el memorial presentado por el apelante no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I,

    pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd.

  2. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,

    esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R.

    591.755 del 13/4/12; íd., íd., R.

    037873/2021/CA001 del 7/10/21).-

    Siguiendo estos lineamientos, en el memorial presentado por el recurrente no se rebate la existencia de una deuda alimentaria, la cual es susceptible de tornar procedente la inscripción ordenada en el pronunciamiento en crisis.-

    Así...

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