Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 4.097/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.587 SALA II

Expediente N..: 4.097/2009 (J.. Nº 66)

AUTOS: “SANABRIA, RAUL Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2011, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia ante-

    rior a fs. 459/62 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales del escrito ini-

    cial, se alza la parte demanda a tenor del memorial que luce a fs. 468/78, que mereció

    réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 489/6, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 480/4, que fue replicada por la contraria a fs. 502/3. Asimismo la accionada a fs. 499 apela lo resuel-

    to en materia de costas en la sentencia aclaratoria de fs. 466.

    En las presentes actuaciones los actores reclaman el pago de diferencias salariales al argumentar la naturaleza remunerativa de los vales alimentarios y ciertos conceptos emergentes del CCT aplicable definidos con carácter “no remuneratorio”. El Dr. J.A.G. entendió que los tópicos en cues-

    tión se encontraban jurídicamente enmarcados como “beneficios sociales” en los términos de los incisos b) y c) del art. 103 bis de la LCT y, sobre dicha base, deter-

    minó que “…a partir de la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada en el caso ya citado (“P., A.R.c.S.; sent. del 1/9/09), entiendo que las diferencias resultan procedentes, pero sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.341 (BO, 24/12/2007), por ser – precisamente- el momento el cual el beneficio pactado por las partes colectivas -hasta ese entonces legalmente no remuneratorio- dejó de tener el carácter de tal, y pasó a ser remunera-

    torio…”.

    La parte demandada se agravia esencialmente de la ilegitimidad que fue decidida por el Sr. Juez a quo respecto de la naturaleza no re-

    muneratoria de los rubros en cuestión, a cuyo efecto hace hincapié en que su parte cumplimentó adecuadamente con lo dispuesto por la ley 26.341, por lo que considera que es contradictoria la resolución adoptada en la sede de origen, ya que “…hace lu-

    gar a diferencias desde la sanción de la ley cuando claramente la ley no contempla el Expte. N.. 4.097/2009 1

    Poder Judicial de la Nación carácter remunerativo desde su sanción, sino escalonadamente” (ver fs. 471, penúlt.

    párr.). Por otra parte enfatiza en que deben diferenciarse el pago de sumas o asigna-

    ciones no remunerativas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional de aquellas otras que, como en el presente caso, son fruto de la negociación colectiva, y que han mere-

    cido homologación del Ministerio de Trabajo. En dicha ilación, asevera que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora resulta extemporáneo, pues con-

    sidera que éstos debieron haber iniciado un recurso administrativo contra la resolu-

    ción homologatoria.

    La parte actora se queja por el rechazo de las di-

    ferencias salariales devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.341. A tal efecto, sostiene que dicha decisión se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P., A. c/ Disco S.A.”,

    en base a la cual, a su entender, debería decretarse la inconstitucionalidad de las nor-

    mas que se opongan a la naturaleza remuneratoria de los conceptos reclamados, inde-

    pendientemente del origen de éstas.

    USO OFICIAL

  2. L. cabe precisar que la parte deman-

    dada, no se agravia en forma concreta y específica de la naturaleza remuneratoria que fue decidida en la sede de origen respecto de los conceptos reclamados con sostén en el criterio sentado por la Corte Federal en autos “P., A. c/ Disco S.A.” (art.

    116 LO). No obstante, no encuentro ocioso señalar que, amén de compartir los argu-

    mentos allí expuestos por el Máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades he soste-

    nido la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT cuando las prestaciones enmar-

    cadas formalmente en alguna de las figuras de “beneficios sociales” allí previstos,

    revestían –por aplicación del principio de primacía de la realidad- naturaleza salarial.

    A tal efecto, me remito –entre otros- en autos “A., R.H. C/ Universal Assis-

    tance SA s/ Despido” (Sent. def. 97768 de fecha 16/3/2010 del registro de esta S.)

    La cuestión sustancial que es traída al conoci-

    miento de esta instancia revisora recae -en rigor- en la posibilidad de discutir la natu-

    raleza jurídica y validez constitucional de este tipo de asignaciones “no remunerati-

    vas” cuando éstas son fruto de la negociación colectiva, y se encuentran homologadas por la autoridad administrativa del Trabajo. La problemática no es novedosa para este Tribunal, a cuyo efecto corresponde señalar en el caso “Barille, R.E. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios” (Sent. def. 99208;

    5/5/2011) esta S. ha fijado un nuevo criterio a partir del cambio de postura que allí

    adoptamos tanto el suscripto como el Dr. M.Á.P., al adherir al voto de la Dra. G.A.G.. Consecuentemente, habré de remitirme a las considera-

    ciones allí expuestas, en la medida que resultan aquí pertinentes.

    En dicho precedente mi distinguida colega hizo referencia al reciente voto del Dr. F.M. en autos “G., G.D.E.. N.. 4.097/2009 2

    Poder Judicial de la Nación c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios” (SD 62701 del 11/3/11), en el que sostuvo que: “en coincidencia con lo decidido por la S. X in re “S.M.,

    J.L. y otros c. Telecom Argentina SA s. diferencias de salarios” SD nro. 17289

    del 26/2/2010; no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo,

    presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Po-

    der Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral”.

    En igual sentido -también en fecha relativamente reciente- se ha expedido la S. IV de la CNAT in re “S., P.M. c/ AEC

    S.A.” –sentencia del 20/11/2010 y, con igual criterio se expidió la S. III de esta Cámara in re “Jaluf, J.L. y otros c/Telecom Argentina S.A.” (sentencia del 30/9/2010).

    Puntualizó la Dra. G. que la invalidación USO OFICIAL

    de normas de origen convencional debidamente homologadas ofrece justificados re-

    paros con sustento en lo argumentado por la doctrina especializada; “justamente se considera que la negociación colectiva -en la que participan los representantes de los actores sociales y la autoridad estatal- es la que mejor garantiza el avance de la le-

    gislación social y, en esa línea de pensamiento, la revisión judicial de lo acordado por las partes colectivas que, a su vez, obtuvo la homologación de la autoridad mi-

    nisterial, conlleva admitir la intromisión de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de la autonomía colectiva y por fuera de la vía recursiva prevista para cuestionar los actos de la administración” y que “en el ámbito negocial inciden otros factores –

    además de los técnico jurídicos- que las partes signatarias y, en especial, las entida-

    des representativas del sector trabajador han debido considerar (y en su caso, acep-

    tar, repeler, debatir y/o consensuar) para arribar a los acuerdos cuestionados y no es posible considerar la inadvertencia de los actores sociales al momento de adecuar sus pretensiones”.

    Pero, no obstante ello, remarcó que “…como se ha señalado a nivel doctrinario en forma reiterada, más...

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