Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Agosto de 2017, expediente CNT 029439/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29439/2014 - S.L.D. c/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 07 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 170/6 (v. además resolución de fs. 178) que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 185/92 y fs. 179/81. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 195/8 y fs. 183/4, en ese orden. El letrado de la parte actora, Dr. Dan Ammiel Krell cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v.

    fs. 193).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en su primer agravio titulado:

    Incapacidad física

    (v. fs. 186/vta. y sigs.) que fue fijada en un 40,70% de la total obrera, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Ello es así pues los argumentos vertidos por el recurrente sobre el segmento objeto de debate lucen ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones expuestas por el Sr. magistrado en su sentencia de grado.

    En efecto, resulta acertada la solución adoptada en origen teniendo en cuenta principalmente lo que surge del informe médico que luce agregado a fs.

    143/51 donde el experto diagnosticó en el marco de las dolencias detalladas a fs. 150 que el reclamante padece limitación funcional de codo derecho (21%), neurodorcitis cubital severa (8,40%), un 1,47% por resultar miembro hábil y limitación funcional pulgar izquierdo (1,38%), lo que da un parcial del orden del 32,25%. A ello corresponde adicionarle la incidencia de los factores de ponderación determinados por el galeno, a saber, un 20% por dificultad para realizar sus tareas Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21014701#185050693#20170807113942123 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX habituales que da 6,45% y un 2% por el factor edad, que da un subtotal del orden del 8,45% de acuerdo a lo establecido en el decreto 659/96 para el cómputo de los referidos factores, de modo que adicionando dichos parciales al 32,25% referido se llega a una incapacidad parcial y permanente del orden del 40,70% de la total obrera computable a los fines liquidatorios.

    En el marco descripto, considero que la impugnación presentada por la demandada a dicho informe (v. presentación de fs. 153/5) no logra desvirtuar las conclusiones médico legales señaladas por el galeno en su pericia ya que no se acompañó elemento objetivo ni científico relevante a los fines de rebatir las referidas conclusiones que, evaluadas en forma íntegra y en sana crítica, comparto (conf. arts. 386 y 477, del CPCCN).

    Sumado a ello, es dable señalar que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto –

    enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó. En la presente causa no surge elemento alguno que me lleve a un apartamiento del porcentual ni de las fundamentaciones dadas en el informe médico en el segmento indicado.

    En consecuencia, sugiero confirmar el decisorio de la instancia anterior en cuanto ha sido recurrida por la parte actora sobre la cuestión vinculada con la incapacidad física.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar exclusivamente en lo que concierne al reclamo fundado en el artículo 3º de la ley 26.773. No así en lo que atañe a los restantes agravios.

    La queja vertida por el accionante en cuanto sostiene que se omitió adicionar al capital de condena el 10% de incapacidad psicológica fijado por el galeno en su informe ha de ser desestimado.

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21014701#185050693#20170807113942123 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Considero que el reclamo vinculado con la pretensión de incluir la Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que el profesional de la salud sostiene que lo incapacita en un 10% de la total obrera ha de ser desestimado por cuestiones formales.

    Digo ello por cuanto en la demanda nada se dijo sobre la cuestión psicológica y sólo se indicó

    en este aspecto en el capítulo Liquidación (v. fs. 11)

    que a consecuencia del siniestro de autos el Sr.

    S. padece “Reacción vivencial anormal neurótica grado I/II: 5%”.

    En el marco descripto entiendo que el reclamo articulado en el escrito de inicio resulta insuficiente a los fines del debido cumplimiento del requisito procesal de la cosa demandada previsto en el artículo 65 de la L.O. ya que el propio relato expuesto en esa presentación no cumple con el requisito procesal mencionado en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo), por lo que en atención a la insuficiencia procesal expuesta, propongo desestimar el disenso articulado por la parte actora sobre la cuestión referida.

  4. La queja vertida por la parte actora en cuanto pretende el progreso de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el artículo 11 inc. 4 de la L.R.T. también ha de ser rechazada.

    Ello es así pues sin perjuicio de señalar que dicho punto no fue objeto de reclamo (v. demanda a fs. 5/12) define la suerte adversa de esta queja la circunstancia que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de dicho rubro en cuanto el artículo 14 apartado 2 inciso b de la ley citada establece que resulta aplicable “Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%)” y dada la propuesta efectuada en este voto en el punto anterior acerca de confirmar la incapacidad determinada en la instancia anterior del orden del 40,70% en ese Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21014701#185050693#20170807113942123 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX marco propongo desestimar este punto materia de crítica.

  5. El disenso vertido por la parte demandada sobre el ingreso base mensual determinado en la instancia anterior a los fines liquidatorios ha de ser desestimado ya que resulta decisivo en contra de la postura recursiva que el apelante en este caso concreto no indicó en este aspecto y de manera concreta cuál sería el monto que pretendería utilizar en beneficio de su postura, de modo que por motivos procesales y dada la insuficiencia recursiva que se observa en este punto, propongo confirmar esta cuestión materia de debate.

  6. En cambio, ha de prosperar la queja vertida por la parte actora en torno al rechazo del reclamo fundado en la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa E. Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016, que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21014701#185050693#20170807113942123 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo...

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