Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 040787/2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S.C., H.G. c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y

perjuicios

(expte. 40.787/2009) (JPL)

Juzg. 11 R: 040787/2009/CA002

Buenos Aires, diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de resolver el recurso de

    apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 1220, fundado a fs. 1250/1252

    y contestado por el actor a fs. 1255/1257, contra la resolución de fs. 1211/1215, en

    tanto dispuso desestimar la homologación del acuerdo obrante a fs. 1161/1162 y

    que las actuaciones sigan según su estado.

  2. El art. 1641 del Código Civil y Comercial define a la

    transacción como un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle

    fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o

    litigiosas.

    En supuestos como el de autos, cuando tiene por objeto

    derechos litigiosos, no sólo debe hacerse por escrito, sino que para su eficacia debe

    presentarse el instrumento firmado por los interesados ante el juez de la causa.

    Mientras ello no ocurra, las partes pueden desistir de la transacción (art. 1643 del

    ordenamiento citado).

    Esto significa que la transacción de derechos litigiosos es

    un acto formal solemne que carece de todo valor si no se cumple la forma

    expresamente determinada por la ley. Hasta que el acuerdo no es incorporado al

    juicio no hay transacción, ya que no se la considera concluida, pudiendo los

    interesados desistir unilateralmente de ella. Una vez cumplido, no resulta

    necesario que el juez apruebe la transacción para que ésta sea válida, ya que la

    homologación judicial del convenio no hace al perfeccionamiento del éste, que

    queda completo aun sin ese recaudo (conf. art. 1642 del Código Civil y Comercial;

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Alta en sistema: 05/02/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    L., J.J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, sexta edición

    actualizada, t. III, ps. 65/67 y 90, ns° 1812 y 1841 y sus citas).

    Ahora bien, cuando el art. 1642 citado establece que la

    transacción “produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de

    homologación judicial”, significa que dada la función extintiva del instituto y

    tratándose de un contrato por el cual se persigue la resolución de una controversia,

    el acuerdo compositivo alcanzado por las partes respecto de los derechos

    controvertidos extingue el diferendo y no admite una nueva controversia entre

    estas. Así, en el supuesto que alguna de ellas pretendiera desconocer el acuerdo y

    reabrir el conflicto sobre la cuestión transada, sería procedente la excepción de

    ...

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