Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 006782/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6.782/2021

AUTOS: “S.B., CERVELIO c/ KADL OBRAS CIVILES E

INDUSTRIALES S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/9/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de las accionadas, se alzan las partes actora y codemandada Dycasa S.A., a tenor de sus respectivos memoriales, con réplica del demandante. A su turno, el perito contador recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que C.S.B. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Kadl Obras Civiles e Industriales S.A. (en adelante, sólo “Kadl”), el 25/1/2019; que Dycasa S.A. subcontrató con K., el servicio de armado de hormigón para ser ejecutado en la obra pública de unidades habitacionales de la cual Dycasa S.A. resultara adjudicataria, sito en Barrio Papa Francisco, V.L., C.;

que S.B. fue destinado por K. a prestar servicios en dicha obra; que,

mediante epístola del 4/11/2019 (notificada el 5/11/2019) y ante negativa de tareas, intimó

a la patronal para que –entre otras cosas- regularizara y registrara el vínculo conforme la categoría profesional correspondiente (la de “capataz”, y no la de “oficial” como se consignara en los registros patronales) y la real remuneración percibida, y le abonara los salarios adeudados; y que, al no tener favorable respuesta a su interpelación, a través de despacho del 21/11/2019 (notificado el 25/11/2019), se consideró injuriado y despedido.

Por medio de providencia del 8/7/2021, el juzgado de origen tuvo a la requerida exempleadora K., por no contestada la demanda e incursa en la situación de rebeldía procesal que dispone el art. 71, tercer párrafo, de la LO; y ello arriba incólume a esta Alzada.

III) Tras analizar las constancias de la causa, el Sr. Juez a quo tuvo por acreditada la irregularidad registral de la remuneración y la categoría del actor, así como también la Fecha de firma: 07/03/2023 existencia de salarios adeudados, todo lo cual fue invocado por el trabajador en sustento de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

la ruptura. En su mérito, concluyó que el despido indirecto en que se colocó el accionante el 21/11/2019, se ajustó a derecho; y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la codemandada Dycasa S.A., quien –en resumidas cuentas- sostiene que, atento a los términos de su responde, no cabría que se proyecten, al caso, los efectos de la rebeldía de la restante codemandada.

Agrega que la prueba testimonial no sería idónea para tener por probados los pagos clandestinos denunciados en el inicio.

En primer lugar, debe ponerse de resalto que, aun cuando la codemandada K. fuera declarada incursa en la situación procesal de rebeldía y, por ello, a su respecto debieran tenerse por ciertos los hechos alegados al demandar (cfr. art. 71, 3er. párrafo, de la LO), lo cierto es que la coaccionada Dycasa S.A. ha negado expresamente las circunstancias que alegara el actor en sustento de la responsabilidad que se les imputa a ambas requeridas respecto de los daños padecidos y en función de la solidaridad invocada (ver contestación de demanda); y, como es sabido, las defensas interpuestas por los litisconsortes en tal marco, benefician al restante pese a que éste hubiere quedado procesalmente rebelde, en tanto aquellas se funden en hechos comunes o hagan al mismo factor atributivo de responsabilidad (CNCiv., S.B., 8/6/1961, L.L., 105−71 y SCBA,

13/12/1965, JA, 66−II−465, entre otros citados por M.H., “Procesos con sujetos múltiples”, La Rocca, Bs. As., 1987, pág. 137; ver también CNAT, Sala II, SD

98938 del 22/2/11 in re “G., J.A.c.A., R. y otro s/ despido”).

Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que las argumentaciones volcadas en el segmento recursivo sub exámine, no cumplen con estrictez el requisito de admisibilidad formal que impone el art. 116 LO, en la medida que constituyen consideraciones de carácter genérico y subjetivo que no arremeten contra la totalidad de la valoración de los elementos de juicio efectuada por el sentenciante, y por la cual tuvo por comprobada la existencia y entidad injuriante de las causales de extinción antes mencionadas.

En efecto, la recurrente disiente con los sólidos y variados fundamentos por los que el judicante declaró hábil la prueba testimonial para probar los pagos salariales fuera de registro, a partir de escasas y superficiales argumentaciones; y nada dice en cuanto a la irregularidad registral de la categoría profesional del actor, que se tuvo por acreditada en el pronunciamiento criticado.

Más allá de que la apuntada deficiencia formal bastaría para desestimar este aspecto del recurso bajo estudio, estimo adecuado recalcar que comparto las reflexiones y conclusiones que, sobre los asuntos en abordaje, expuso el magistrado que me precede.

En rigor, aunque los testigos E.J.G. y M.V.R.C., no echan luz sobre los extremos en debate, en tanto admitieron no conocer directa y personalmente al actor ni saber cuáles eran sus concretas tareas ni su salario, los declarantes D.A.M., O.D.S. y J.E.M.F. de firma: 07/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

González (todos excompañeros de trabajo del accionante), a través de sus relatos verosímiles, coherentes, objetivos y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito inicial, dan acabada cuenta, con apoyo en razones adecuadas de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren,

que S.B. se desempeñó como capataz, y que percibió parte de su remuneración de manera clandestina; lo cual me conduce a otorgarle a estas aseveraciones,

plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN).

En tales condiciones, debe tenerse por probada la deficiencia registral de una porción de la remuneración del actor que se denunció en el inicio (por la suma de $4.000.-

mensuales -cfr. arg. art. 55 LCT-), así como también el erróneo registro de la categoría laboral y las consecuencias perniciosas que ello provocó sobre el nivel del salario percibido por el accionante. Por lo tanto, veo claro que la decisión rupturista adoptada por el demandante el 21/11/2019, se ajustó a derecho (art. 242 LCT).

No paso por alto que la quejosa esgrime que, de los registros de la AFIP, se desprendería que la relación laboral habida entre S.B. y K. se habría terminado el 15/7/2019, y que, de los testimonios de autos, surgiría que el actor dejó de prestar servicios en la obra con anterioridad al mes del despido, aunque lo cierto es que tales argumentaciones recursivas, al no haber sido expuestas en el responde, de ninguna manera pueden receptarse favorablemente en esta instancia con el propósito de desvirtuar los efectos extintivos que adquirió la decisión impulsada por el actor el 21/11/2019. Como es sabido, la prueba sólo puede producirse sobre aquellos presupuestos fácticos invocados por los litigantes (cfr. art. 364, 1er. párrafo, CPCCN), mas no sobre aquellos que no lo fueron. El juzgador carece de facultades para pronunciarse sobre hechos y cuestiones no invocadas en la demanda o en la contestación, pues ello implicaría apartarse del principio de congruencia y una clara afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa en juicio de los litigantes (art. 18 CN). En consecuencia, es obvio que los extractos de la AFIP así como también lo que pueda desprenderse de las declaraciones testimoniales,

sólo pueden ser recogidos válidamente en tanto versen sobre hechos oportunamente invocados por las partes (y no como, en el caso, tardíamente esgrimidos en el memorial sub examine), por lo que carecen de eficacia para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas y que -por ello-, se encuentran al margen de los términos en los cuáles quedó trabada la litis (cfr. arg. arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6, y 364, 1er. párrafo, del CPCCN).

A lo expuesto, cabe agregar que no se ha verificado el pago de salarios correspondientes al período julio/2019-octubre/2019 (cfr. arts. 125 y 138 LCT), cuyo reclamo también constituyó causal de la ruptura.

En definitiva, por las razones ensayadas, debe desestimarse el agravio y ratificarse el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con basamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

IV) Habida cuenta que Dycasa S.A. supedita el éxito de los planteos recursivos que esboza contra la procedencia de las sanciones de los arts. 10 y 15 de la LNE, a que se tenga por probado que la relación laboral de autos se rompió con anterioridad a la decisión resolutoria adoptada por S.B. y a que se concluya en la inexistencia de remuneraciones “en negro”, en función de las conclusiones arribadas sobre estos temas en el...

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