Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Febrero de 2021, expediente CNT 025936/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 25936/2013

JUZGADO Nº 8

AUTOS: “SANABRIA, A.R. c. Micro Ómnibus Norte S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación la aseguradora (fs. 262/263) y la parte actora (fs. 264/274). El perito contador, disconforme con la regulación de sus honorarios, los apela por reducidos (fs. 260).

  2. La sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, expuso que: “La pretensión inicial se vincula con la afección en la columna lumbar. Si bien la aseguradora reconoció la cobertura (fs.73), manifiesta no haber recibido la denuncia de las patologías que hoy reclama el actor por lo que estaba a cargo del actor probar los incumplimientos de las demandadas a las leyes que invoca en su demanda”.

    Tal prueba no ha sido producida, y no puedo pasar por alto en tal sentido la falta de producción de la testimonial, dado que a fs. 231 declaro únicamente Ifran, cuyos dichos merecieron la impugnación de la contraria de fs.

    236 por tener juicio pendiente contra la misma.

    En el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente,

    Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    controversia. En tal sentido, el argumento de que las tareas de chofer de colectivos son de público y notorio conocimiento y los estudios que se realizaron sobre dichas tareas, no genera dispensa de prueba.

    El perito médico, informó que el actor presenta afección en su columna cervical, lumbosacra e hipoacusia. No se constatan varices en ambos miembros inferiores. Concluyó, que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 23.31% t.o. según el baremo de la ley sistémica, con nexo causal y concausal con el tipo de tareas de constatarse la índole de las mismas, no presentando incapacidad psicológica (ver informe de fs. 148/149 y de fs. 164/166, artículos 386, 477 CPCCN,).

    En el caso, las demandadas no deben responder por la incapacidad que padece el actor, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo causal entre las tareas con la afección columnaria, dado que no se demostraron las condiciones laborativas o las características deficitarias de los colectivos en que desempeñaba sus tareas como chofer. Los dichos del testigo Ifran (fs. 231/232), nada aportan sobre el tema en debate, ya que dijo no saber de accidente o enfermedad del actor,

    y nada describió de las tareas, las condiciones en que se realizaban, ni del estado de los vehículos, declaración que evaluada conforme a las reglas de la sana critica, carece de eficacia convictiva (artículos 377, 386 CPCCN, artículo 90 Ley 18345).

    Cabe señalar, que el informe médico sólo es eficaz como descripción de un estado y asesoramiento, acerca de la posible incidencia de ciertos factores laborales en el desarrollo de determinadas enfermedades. No,

    como demostración de las características del factor en cuestión. Cabe destacar que la determinación de la relación entre una enfermedad y el trabajo “escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto” (esta S., 11/11/94 “A. de S.s, Felicidad c/Sanatorio Güemes S.A. s/Accidente”). Por lo tanto, no basta con que el perito médico constate una enfermedad y concluya que tiene o no vinculación con el accidente o el trabajo realizado, pues ésta es una tarea típicamente jurisdiccional que dependerá del cotejo de esta prueba con las demás que se hayan aportado al expediente. Ello así, ya que la relación de causalidad entre la afección y el trabajo no puede considerarse probada sobre la base de un dictamen pericial médico, sin Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 25936/2013

    que se encuentre fehacientemente acreditada la mecánica del accidente o de las tareas, correspondiéndole al trabajador probar la causalidad que puede existir entre éste o éstas y la afección que padece, cuando en ella se pretende basar la resolución del caso, dado que no es posible para el Juzgador, ante la carencia de ellas, resolver sobre la base de presunciones basadas en referencias o indicios hipotéticos o coyunturales.

    El recurso del actor es inadmisible para atribuir responsabilidad con fundamento en normas del Código Civil. En el marco de la acción elegida era necesario identificar la fuente de la responsabilidad del empleador, es decir, la relación de causalidad adecuada con la actualización del riesgo o vicio de una cosa de la que sea dueño o guardián o con un hecho ilícito de aquél o de un dependiente suyo, extremos que no fueron acreditados.

    La descripción de los hechos y las restantes circunstancias, según el relato de inicio, no fueron acreditadas, por ello, no resulta que la “cosa” haya adquirido,

    de alguna manera, una virtualidad riesgosa específica o presentara vicio alguno,

    que permita encuadrar la cuestión en la normativa escogida. En definitiva, al demandar se advierte una deficiencia insalvable en el modo de proponerla, ya que el relato de los hechos no guarda un nexo lógico que permita establecer, en acciones fundadas en el artículo 1113 del Código Civil (artículo...

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