Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 3 de Septiembre de 2015, expediente CIV 097166/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 97166/2013 SAN ROMAN, M.N. c/ KUNKEL, D.A. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de septiembre de 2015.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 310/317, en cuanto la Sra. Juez de primera instancia resolvió elevar la cuota alimentaria que debe abonar el Sr. D.A.K. a favor de su hija K.K.S.R. a la suma representativa del veinte por ciento (20 %) de los haberes del progenitor demandado, interpuso recurso de apelación el encartado. El memorial agregado a fs. 327/328 fue contestado a fs. 330/332. A fs. 340/341 dictaminó la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara.

    El recurrente se agravia porque, según entiende, la a quo ha omitido considerar la existencia de su otra hija –T.N.K.-, respecto de quien también tiene obligaciones alimentarias; lo que disminuiría notablemente su capacidad económica para afrontar los gastos que demanda su propia subsistencia. Al respecto, detalla que debe abonar más de diez mil pesos mensuales en concepto de pensiones alimentarias para sus dos hijas, quedándole poco más de la mitad de sus ingresos para asumir sus necesidades personales. Se queja también por cuanto considera que la alícuota fijada a favor de K. representa más del 80% de los gastos de la niña, cuando –a su criterio- no debería cubrir más del 50% de los requerimientos de su hija.

  2. Se adelanta que el Tribunal evalúa que los argumentos expuestos por el progenitor apelante se limitan a expresar un disenso que se agota en la mera disconformidad, sin advertirse que el agravio constituya una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA En el aludido orden de ideas, cabe recordar que el artículo 265 del ordenamiento procesal ha recibido la paciente y fecunda labor de nuestros tribunales de Alzada, que interpretaron acabadamente la norma en cuestión. En este sentido, no se discute que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Esto significa que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (conf.:

    Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, ps. 939 y ss.). Tal como lo ha entendido la jurisprudencia, lo concreto de la crítica que se dirige al fallo se refiere a lo preciso, debiendo indicarse, determinarse claramente cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones, debiendo exponerse por qué se configura el agravio (conf.: CNCiv., S.H., del 5/3/91). En definitiva, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, o sea, precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos.

    Es que, como sostenía P., no puede menos que exigirse una clara...

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