Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Abril de 2022, expediente CAF 005289/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de abril de 2022.-

Y VISTOS, Expte. 5289/2021 SAN ROMAN, I. c/

UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO - LEY 27275

s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del el Sr. Juez de primera instancia admitió – en lo sustancial y con costas– la acción de amparo promovida por el Sr. I.S.R., contra la Universidad Nacional de Rosario, y en consecuencia ordenó a la demandada que brinde al actor la información de los ingresos percibidos durante el año 2019 en relación a las carreras de pregrado y grado –

    comprendiendo en éstas últimas los Estudios de grado en sentido estricto, las Carreras de Grado organizadas como Ciclos de Complementación Curricular y/o Postítulos y toda otra denominación que integrasen dichas carreras de grado o que culminen con un título de grado– por cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel, y/o tarifa directa o indirecta.

    Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de las partes, refirió a los extremos que hacían a la procedencia de la vía intentada y a los lineamientos brindados por el Alto Tribunal en orden al acceso a la información pública.

    Recordó que el señor I.S.R. solicitó que les sean informados los ingresos percibidos por la UNR durante el año 2019 por los aranceles de las carreras de pregrado y de grado,

    cualquiera fuere la modalidad (a distancia, ciclo de complementación curricular, ciclo de licenciatura u otros).

    Señaló que la información suministrada por la UNR al amparista, a través de la Nota del Rector del 4/5/21, resultó inexacta e incompleta, pues “…si bien el Rector a través de la misiva había expresado que la Universidad no cobraba ningún arancel para el estudio de las carreras de grado, conforme lo dispuesto por el art. 2°

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    bis de la Ley de Educación Superior y el Estatuto Universitario; no aclaró que en realidad, la institución efectuaba un desdoblamiento de tales carreras, dividiéndolas en dos etapas: a) Los Estudios de grado en sentido estricto, que sí estaban comprendidos en la norma citada y b) Las Carreras de Grado organizadas como Ciclos de Complementación Curricular y/o Postítulos; los cuales no estaban alcanzados por aquella normativa”.

    Siguiendo esta línea argumental, explicó que “…en los mails enviados por la Dirección de Postítulos al actor se dio como respuesta que en las Licenciaturas y/o Postítulos efectivamente se cobraba un arancel, desde hacía años; y posteriormente, al presentar el escrito ‘Ratifica Informe Circunstanciado’, la accionada, con remisión al art.

    59 de la Ley de Educación Superior, reconoció que en realidad cobraba una ‘tasa’, y que resultaba irrelevante la calificación que pudo haber sido utilizada por el personal administrativo en el intercambio de mails, en referencia, claro está, al término ‘arancel’”.

    Dejó sentado que en autos no se discuten las facultades de la UNR para imponer el cobro de aranceles y/o tasas en las carreras de grado, puntualmente en lo que la institución pasó a llamar “Ciclos de Complementación” y/ o “Postítulos”, sino que el debate se centra en si procede o no el pedido de información que el actor le requirió a la demandada, a los efectos de obtener datos sobre lo recaudado por los ingresos percibidos durante el año 2019, en concepto de aranceles de las carreras de pregrado y de grado. Por lo tanto, y toda vez que la demandada reconoció expresamente que los Ciclos de Complementación y/o Postítulos formaban parte de las carreras de grado, y que, además, culminaban con las titulaciones de grado;

    estimó que, a los efectos del objeto de la acción, debe entenderse entonces que el requerimiento del actor, en cuanto a la recaudación por los aranceles respecto de las carreras de pregrado y de grado,

    abarca también a aquellos.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En tales condiciones, decidió admitir la acción y condenar a la Universidad a brindar la información pendiente.

    Por otro parte, desestimó la pretensión de imponer una multa diaria por concepto de astreintes, a favor del actor, a partir del momento en el cual solicitara a la UNR la información en cuestión. Al respecto, señaló que el instituto –contemplado en el art. 37 del Código Procesal, Civil y Comercial– procede únicamente ante el alzamiento de una orden judicial, a modo de sanción, pues se encuentra dirigida a salvaguardar el principio de autoridad y de justicia.

  2. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada.

    En primer lugar se agravia porque la sentencia de grado,

    al indicar que el desdoblamiento de carreras en dos etapas no corresponde con la ley que rige la materia, resuelve extra petita, toda vez que esa cuestión no había sido introducida en la demanda.

    Sin perjuicio de ello, expone que no viola ninguna normativa, atento que no se encuentra prohibido que las universidades nacionales perciban alguna tasa por servicios educativos en carreras para las cuales se exige como requisito de ingreso titulaciones previas,

    tal como ocurre con los ciclos de complementación curricular.

    En otro orden, se agravia porque se ha considerado que la nota que el rector remitió al actor haya resultado inexacta o incompleta.

    Al respecto, sostiene que, la nota informa lo básico, que la UNR no arancela carreras de grado. A continuación, dice que informa al actor una cuestión referida específicamente a los CCC, en el sentido de que en estos casos especiales se percibe una ‘tasa retributiva por servicios educativos’ y, concluye que, la Nota incluso se preocupa en aclarar los motivos por los cuales la UNR ha decidido percibir la tasa.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, aclara que el requirente solicitó que se informe qué aranceles percibía en todas sus carreras de grado, lo referido a las tasas fue información complementaria agregada por el Rector, la cual podría haber sido omitida de guiarse exclusivamente por el requerimiento del accionante.

    Agregó que no existe contradicción entre lo expuesto por la nota y las presentaciones en estas actuaciones, en atención a que, lo que ocurrió fue que en sede judicial esa parte procedió a desgranar conceptualmente las características curriculares de una y otra especie de título de grado, extremo que se consideró con acierto innecesario en la respuesta original del 10 de mayo.

    Cuestiona que la sentencia haya omitido considerar la manera en que expresan su voluntad las personas jurídicas y explica que, la UNR expresa su voluntad a través de su representante legal,

    que no es otro que su rector.

    Por ello, afirma que el sentenciante se basó en la información brindada por el personal administrativo, el cual “…si bien pertenece a la universidad, no tiene facultades para obligarla”.

    A lo que añade que, el fallo ha prescindido de la sana crítica al examinar los dichos del personal administrativo de la Universidad, con evidentes equívocos en el uso cotidiano de conceptos jurídicos.

    Como corolario, sostiene que en atención a la respuesta dada el 10/5/21, la presente acción ha devenido abstracta.

    Asimismo, invoca como hecho nuevo que, además...

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