SAN MILLAN BRUNO GONZALO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteCNT 008060/2013/CA001
Número de registro238452076

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 8060/2013/CA1. “SAN MILLAN BRUNO GONZALO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ DESPIDO”.

JUZGADO N. 18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Las partes cuestionan la sentencia de fs. 415/421, a tenor de los memoriales de fs. 422/423vta., fs. 425/428 y fs. 432/442. Ambas demandadas apelan los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por considerarlos altos y los de su propia representación letrada por bajos.

La parte actora se agravia pues el Sr. Juez rechazo la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT porque no se notificó conforme al decreto reglamentario de dicha norma.

Considera que no es correcta la apreciación del J., pues se notificó conforme la misiva glosada por la accionada.

También solicita que se ordene a la codemandada Aegis Argentina SA, la entrega de los certificados contemplado en esa norma.

La accionada Telefónica de Argentina SA se queja, porque el Sentenciante la condenó solidariamente a pagar la indemnización por despido al actor, en los términos del art. 30 de la LCT. Al respecto, sostiene que no existió fraude a la ley laboral.

Afirma que tampoco se dieron en el caso los presupuestos de hecho necesarios como para aplicar la reparación establecida en el art. 1 de la ley 25323, atento que no resulta deudora de las obligaciones derivadas de la LCT.

La codemandada Aegis Argentina SA (Ex Sur Contact Center SA) se queja porque a su entender el J. hizo lugar a la demanda por despido sin valorar adecuadamente las pruebas producidas en autos.

Sostiene que se configura el supuesto de trabajo a tiempo parcial del art. 92 ter de la LCT y que el actor no trabajaba a tiempo completo, pues se convino entre las partes una jornada reducida de 30 horas semanales hasta noviembre de 2011 y a partir de diciembre de 2011 de 20 horas semanales, por aplicación del art. 198 de la LCT.

Argumenta, que por ello, no resultan procedentes las diferencias salariales.

Asimismo, cuestiona la remuneración base de cálculo, sosteniendo que se incluyeron equivocadamente sumas no remunerativas.

Critica el fallo de primera instancia, en cuanto lo condena Fecha de firma: 28/06/2019 solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, porque de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20626051#238452076#20190628152149706 Poder Judicial de la Nación documentación contable de ambas demandadas no surge que la actividad de Telefónica de Argentina SA (en adelante Telefónica) se asemeje a la de Aegis Argentina SA.

Indica que a su entender, debe rechazarse la multa del art. 1 de la ley 25.323, pues la norma ha sido fijada para aquellos casos en que la relación laboral no esté registrada o se encuentre anotada de modo deficiente, que no es este caso.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo.

Respecto de la modalidad contractual, advierto que los testigos G. a fs. 343/vta., S. a fs. 344/vta. y A. a fs. 345/vta., que declararon a propuestas del actor, coinciden en que el actor trabajaba en jornada completa, es decir de lunes a viernes seis horas y media, por día. Por lo cual, reconozco plena eficacia probatoria y convictiva a estos testimonios, pues son concordantes entre sí y dieron suficiente razón de sus dichos (arts.

386 y 456 del CPCCN). (arts. 386 y 456 del CPCCN).

En consecuencia, concluyo que el actor trabajó en jornada completa. Por lo cual, auspicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Por ello, conforme lo expuesto precedentemente, hallándose el reclamante incorrectamente registrado a jornada parcial, resulta procedente la reparación prevista en el art. 1 de la ley 25.323, que indemniza al trabajador que se encuentre sin registrar o incorrectamente registrado su contrato laboral, como ocurre en caso de marras.

En consecuencia, resulta procedente dicha reparación.

Por lo cual, auspicio confirmar el fallo recurrido también en este punto.

Asimismo, y por todo lo expuesto, también resultan procedentes las diferencias salariales reclamada, por lo que auspicio confirmar la sentencia de primera instancia también en este ítem.

En cuanto a la solidaridad en la condena de la codemandada Telefónica, advierto que llega firme a esta Alzada que el actor trabajó en el “call center” (Sur Contact Center SA, luego Aegis Argentina SA).

Además, Telefónica reconoció en el responde a fs. 46/58 vta, que contrató los servicios de la codemandada Aegis Argentina SA para llevar a cabo los servicios requeridos en el “call center”, indicando que su actividad consistía en el servicio público de telecomunicaciones.

Tengo en cuenta que los testigos G. a fs. 343/vta., S. a fs. 344/vta. y A. a fs. 345/vta., que declararon a propuestas del actor, coinciden en que el accionante en el “call center” de la codemandada Aegis Argentina SA atendía el número 114 de pedidos de reparación de los teléfonos de Telefónica y asimismo se ocupaba de contestar telefónicamente los reclamos por Speedy de Telefónica, es decir la prestadora de la conexión a internet de los usuarios de Telefónica, y que su trabajo lo supervisaban...

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