Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Agosto de 2020, expediente COM 032185/2009/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

En Buenos Aires a los 25 días del mes de Agosto de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SAN M.M.H. Y OTRO C/ CAJA DE

SEGUROS SA S/ORDINARIO” (Expediente COM 32185/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 17 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 571/577?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. M.H.S.M. e H.A., por derecho propio y M.A.O., por medio de apoderado, promovieron demanda por cumplimiento de contrato contra Caja de Seguros SA.

      Explicaron que los Sres. S.M., Obregón y Carpita (cónyuge de la Sra. A.) eran dependientes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y que contrataron, por medio de su empleadora, un seguro de vida colectivo con la demandada.

      Añadieron que son los beneficiarios de la póliza.

      Fecha de firma: 25/08/2020

      Alta en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

      Señalaron que estaban asegurados con un seguro de vida por incapacidad funcional total y permanente, abonándose las primas mediante el descuento de haberes.

      Afirmaron que desconocen las condiciones de la póliza ya que nunca se les entregó una copia de la misma.

      Dijeron que al ingresar al empleo se encontraban plenamente capacitados pero que a la fecha del cese de la relación laboral padecían una incapacidad absoluta que una vez advertida fue denunciada ante su empleador.

      Continuaron diciendo que la aseguradora no se expidió en tiempo y forma respecto del siniestro denunciado, debiéndose interpretar como su admisión automática conforme las normas contenidas en los arts. 49

      y 56 de la ley 17.418.

      Sostuvieron que la denuncia formulada al empleador resultó

      suficiente a los fines del anoticiamiento a la accionada del acaecimiento del siniestro.

      Alegaron que concluida la etapa de mediación, los Sres.

      Obregón y S.M. aceptaron ser revisados por la defendida.

      Continuaron diciendo que transcurridos 15 días desde que se realizaron la revisación médica, recibieron una carta documento por parte de la demandada a través de la cual les informaba que rechazaba el siniestro.

      Afirmaron que la accionada desestimó injustificadamente el siniestro.

      En razón de ello, imputaron responsabilidad a la defendida por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños causados.

      Enumeraron las afecciones sufridas y practicaron liquidación.

      Fecha de firma: 25/08/2020

      Alta en sistema: 26/08/2020

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

      Asimismo, reclamo una indemnización en concepto de daño moral.

      Fundaron en derecho su petición, invocaron la aplicación al caso del estatuto del consumidor y ofrecieron prueba.

    2. Caja de Seguros SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 269/290.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por los demandantes en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      No obstante ello, reconoció la existencia del vínculo contractual habido entre las partes.

      Afirmó que 8 días después de recepcionada la denuncia de siniestro, emitió una carta documento a los asegurados a fin de que concurrieran a realizarse la revisación médica.

      Explicó que en el caso de autos no existió aceptación del siniestro.

      Sostuvo que no se halla configurado el riesgo de incapacidad total y permanente amparado por la póliza contratada.

      Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

      Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La sentencia recurrida.

    En la sentencia de fs. 571/577 la Señora Juez a quo acogió la demanda condenando a Caja de Seguro S.A. a abonar a los actores la suma $

    176.571,93 más intereses y costas.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    Liminarmente, señaló que no se encuentra controvertido en el sub lite el vínculo contractual habido entre las partes.

    Sentado ello, y a la luz de las probanzas producidas en autos,

    juzgo que existió aceptación tácita del siniestro por parte de la compañía aseguradora accionada.

    Sobre esa base, resolvió otorgar la suma de $ 64.626, 20 al Sr.

    S.M., $ 49.612, 20 al Sr. Obregón y $ 62.333, 33 a la Sra. A. en concepto de incapacidad total y permanente.

    Decidió que el capital de condena devengue intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde el día 25.01.09 para los Sres. S.M. y Obregón y el día 01.01.09 para la Sra. A..

    No obstante, desestimó la indemnización pretendida en concepto de daño moral.

    Impuso los gastos causídicos del proceso a la demandada vencida.

  3. El Recurso.

    1. A fs. 578 apeló la sentencia definitiva la parte demandada. Su recurso fue concedido libremente a fs. 579.

      El escrito continente de los agravios fue glosado en fs. 610/619 y su respuesta a fs. 618/621.

      Los quejas pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: i) reiteró que en el caso de marras no existió aceptación tácita; ii)

      señaló que la primer sentenciante se equivocó al aplicar el art. 56 de la LS a un contrato de seguro de vida cuando el mismo, conforme a la ley 17.418, es inaplicable a este tipo de contratos; iii) sostuvo que en el sub lite no se probó

      la incapacidad total del actor durante la vigencia de la cobertura; y iv)

      Fecha de firma...

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