Sentencia nº 334 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 11 de Marzo de 2015

Presidente2276/15
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Auto Nº 44 - Rosario, 11 de Marzo de 2015.

VISTOS: Los autos caratulados "SAN MIGUEL, L.A. contra LITORAL GAS S.A. sobre Incumplimiento de la obligación de indemnidad Ley 24.240" (expte. nº 334/2013), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 1101 de fecha 3 de mayo de 2013 (fs.189/194), proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 18° Nominación de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. S.ún surge del escrito obrante a fojas 17/23 de autos, el Sr. L.A.S.M., por apoderado, promovió demanda sumarísima por la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($ 58.657.-) con más intereses y costas, contra Litoral Gas S.A., con el objeto de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios que detalló. Enmarcó su pretensión en el régimen previsto por la Ley de Defensa del Consumidor.

    A.ó que en fecha 13 de julio de 2011 se produjeron sucesivas explosiones de los calefones pertenecientes a los departamentos del edificio de calle Santa Fe 1247 de Rosario, entre ellos el de su unidad del 10° piso, departamento D, como consecuencia de la inadecuada presión con la que el gas provisto por la demandada ingresaba a las viviendas, provocando que los artefactos explotaran, generando múltiples daños materiales. M.ó que fue necesaria la evacuación del edificio y que al día siguiente fue cortado completamente el suministro de gas domiciliario. Sostuvo que lo ocurrido se debió a la rotura de un regulador que se encontraba a pocos metros del edificio, ubicado de manera tal que lo exponía a sufrir daños.

    Sustanciada la cuestión, el planteo mereció la resistencia del demandado a fojas 42/49.

    Planteó la demandada excepción de incompetencia ratione materiae, en el entendimiento de que el caso refería a la prestación del Servicio Público Nacional de Distribución de Gas Natural, regido por la ley número 24.076 y su decreto reglamentario número 1738/92, que establecen la sujeción del servicio a la jurisdicción nacional.

    Negó los hechos invocados por la contraria, la pretendida imputación de responsabilidad a su parte, así como también la aplicabilidad al caso del régimen previsto por la ley 24.240.

    Indicó que los reguladores de presión de gas se encontraban ubicados en la vía pública, en una instalación de piso que cumplimentaba los requerimientos legales. Explicó que en oportunidad del siniestro, la Empresa Provincial de la Energía se encontraba trabajando en las proximidades del lugar, utilizando un camión cisterna que subió a la vereda y provocó la rotura de la tapa de la instalación de su propiedad, la que se encontraba diseñada para soportar pesos normales y no el que describió, generando la rotura de los reguladores allí existentes. Invocó la culpa del tercero como eximente de responsabilidad (art. 1113 del Cód. C..).

    La sentencia de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal. Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora recursos de nulidad y apelación (fs.195), los que fueron concedidos a foja 196. La apelada desistió de su apelación (fs.200) a fojas 240/243.

    A fojas 234/238 expresó agravios la actora. Cuestiona la estructura lógico-formal de la resolución, argumentando que no responde a las exigencias del artículo 95 de la Constitución Provincial, siendo que carece de motivación suficiente.

    Se agravia, en primer término, en cuanto la a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia con base en lo dispuesto por la ley 24.076 y su decreto reglamentario -anteriores a la ley 24.240 y a la reforma constitucional de 1994-, sin tener presente el cambio de paradigma que plantea el artículo 42 de la Constitución Nacional ni las disposiciones propias del régimen de defensa del consumidor. Endilga a la sentencia falta de fundamentación y dogmatismo, pues, ante la existencia del mencionado cuerpo normativo previsto para satisfacer la garantía constitucional del artículo 42, la jueza debió justificar su apartamiento. Afirma que la magistrada se limitó a invocar normas, sin hacer una adecuada hermenéutica interpretativa, omitiendo analizar la integralidad del sistema jurídico, sin fundamentar su decisión de desestimar el derecho aplicable.

    En segundo término, se agravia la actora en cuanto la judicante sostuvo su incompetencia por entender que la controversia giraba en torno al supuesto incumplimiento contractual de...

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