Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente Rc 122365

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SAN M.D.C. Y OTRO C/ OBRITECSA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)"

La Plata, 3 de Mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó lo resuelto por el Juzgado de inicio el cual, a su turno, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación deducida por Obritec S.A. contra O.M.D. y rechazó la misma defensa opuesta por D.C.S.M. contra O.S.A. Asimismo, admitió la demanda instada por D.C.S.M. contra O.S.A., M.A.S. y R.P. de Amaral, condenando a estos últimos a abonar la suma que estableció y, finalmente, rechazó la reconvención articulada por Obritec S.A. (v. fs. 11/13).

    Contra dicho pronunciamiento, los accionados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/10), el que denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio conforme al recaudo del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 19), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 23/26).

  2. Al respecto, cabe señalar que, en el caso, atendiendo a los agravios desplegados por los recurrentes, la cuantía económica de lo cuestionado, a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, se encuentra representada por el importe de la condena fijada en su contra en el fallo (conf. doctr. causas C. 105.253, "R.", resol. de 7-VII-2010; C. 112.500, "V.", resol. de 8-IX-2010 y C. 120.297, "S.Z.", resol. de 26-X-2016; C. 121.382, "B.", resol. de 8-III-2017 y C. 121.246, "Cinematográfica Madero S.A", resol. de 5-IV-2017) más el importe de la reconvención, la que no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 citado -texto según ley 14.141 y Acordada 3.869/2017, vigentes al momento de interposición del carril extraordinario- para acceder a la revisión por la vía intentada, sin que corresponda a estos fines adicionar intereses a tal suma ni actualizar (art. 8 y concs. ley 23.928; conf. doctr. causas C. 107.135, "Hiclos S.R.L", resol. de 17-II-2010; C. 117.276, "R.", resol. de 19-XII-2012; C. 117.409, "F.", resol. de 27-III-2013; C. 119.515, "C.", resol. de 11-III-2015; C. 121.592, "H.", resol. de 28-VI-2017).

    Por otra parte, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido -reiteradamente- que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios, y en particular el monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento...

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