Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Junio de 2022, expediente CSS 031197/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 31197/2015 DIL

Autos: “SAN M.M. VICTORIA c/ CAJA

DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31197/2015

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fojas 276/280 por medio de la cual se rechazó la demanda con costas.

  2. Surge de autos que la señora M.V.S.M. se presentó ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJPPFA)y solicitó la pensión derivada del fallecimiento de E.D. ocurrido el 17/11/2013, con quien había contraído enlace matrimonial el 3/10/2013 y quien había sido su suegro hasta el 4/3/2013 y respecto del cual había previamente sido apoderada ante la CRJPPFA,

    invocando su carácter de nuera (fs. 143).

  3. Que la actora, se casó el 1/2/1991con el señor O.E.D. (hijo del causante fallecido E.D. y respecto de quien pretende el beneficio de pensión derivada), de quien se divorció, según sus propios dichos en marzo de 2013.

  4. La profusa documentación obrante en autos, las ambientales realizadas en el marco administrativo y las testimoniales celebradas, dan cuenta que, no obstante la sentencia de divorcio, la actora continuó haciendo vida marital de hecho con quien fuera su ex esposo - circunstancia pormenorizadamente analizada por la magistrada de la anterior instancia en su sentencia bajo las reglas de la sana crítica -, lo cual torna aplicable el artículo 108 de la Ley 21.965 que dispone que “El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además: a) Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.”.

  5. Introducida la cuestión, se advierte que el recurso impetrado (fs. 282) reúne el requisito formal de admisibilidad conforme los arts. 242, 243 y 246 del CPCCN, pero no el de fundamentación (art. 265 del Código citado).

    En efecto, por cuanto las manifestaciones vertidas por el apelante a fojas 285/287 en el memorial de agravios se limita a reiterar lo dicho al proponer demanda sustentando su queja en el hecho objetivo de la validez del matrimonio contraído entre la actora y el causante. Dichas expresiones resultan insuficientes para constituir una Fecha de firma: 03/06/2022

    Alta en sistema: 06/06/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ...

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