Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Junio de 2022, expediente CSS 031197/2015/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 31197/2015 DIL
Autos: “SAN M.M. VICTORIA c/ CAJA
DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31197/2015
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fojas 276/280 por medio de la cual se rechazó la demanda con costas.
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Surge de autos que la señora M.V.S.M. se presentó ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJPPFA)y solicitó la pensión derivada del fallecimiento de E.D. ocurrido el 17/11/2013, con quien había contraído enlace matrimonial el 3/10/2013 y quien había sido su suegro hasta el 4/3/2013 y respecto del cual había previamente sido apoderada ante la CRJPPFA,
invocando su carácter de nuera (fs. 143).
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Que la actora, se casó el 1/2/1991con el señor O.E.D. (hijo del causante fallecido E.D. y respecto de quien pretende el beneficio de pensión derivada), de quien se divorció, según sus propios dichos en marzo de 2013.
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La profusa documentación obrante en autos, las ambientales realizadas en el marco administrativo y las testimoniales celebradas, dan cuenta que, no obstante la sentencia de divorcio, la actora continuó haciendo vida marital de hecho con quien fuera su ex esposo - circunstancia pormenorizadamente analizada por la magistrada de la anterior instancia en su sentencia bajo las reglas de la sana crítica -, lo cual torna aplicable el artículo 108 de la Ley 21.965 que dispone que “El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento, y además: a) Para la viuda o viudo, el día que contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital de hecho.”.
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Introducida la cuestión, se advierte que el recurso impetrado (fs. 282) reúne el requisito formal de admisibilidad conforme los arts. 242, 243 y 246 del CPCCN, pero no el de fundamentación (art. 265 del Código citado).
En efecto, por cuanto las manifestaciones vertidas por el apelante a fojas 285/287 en el memorial de agravios se limita a reiterar lo dicho al proponer demanda sustentando su queja en el hecho objetivo de la validez del matrimonio contraído entre la actora y el causante. Dichas expresiones resultan insuficientes para constituir una Fecha de firma: 03/06/2022
Alta en sistema: 06/06/2022
Firmado por: VICTORIA PEREZ...
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