Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Noviembre de 2010, expediente 066665/09

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "SAN MARTIN GUSTAVO HERNAN C/BELMAR EDUARDO S/

EJECUTIVO"

Expediente Nº 066665/09

Juzgado N° 20 - Secretaría Nº 40

sd Buenos Aires, 23 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló el ejecutado, la sentencia de trance y remate de fs.

    60/1, en cuanto el magistrado de grado rechazó los planteos defensivos de fs.

    48/9 y, en consecuencia, mandó seguir la ejecución fijando intereses a una tasa del 7% anual.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 74/9 y USO OFICIAL

    contestados en fs. 83/4.

  2. La construcción argumental defensiva del ejecutado,

    partió fundamentalmente del negocio jurídico que -se arguyó- dio nacimiento al pagaré copiado en fs. 2, vinculándolo con cierta operatoria de inversión y/o bursátil.

    Ahora, dado el estrecho marco cognoscitivo que preside procesos como el que nos ocupa, formalmente se encuentra vedada cualquier investigación en torno de las relaciones jurídicas subyacentes a los títulos cambiarios (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil" T° VII, pág. 490, n°

    1103; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"

    T° 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769; CSJN, Fallos 329:1875;

    330:3036, entre muchos otros).

    Ello no es sino lógico correlato del principio de literalidad,

    al cual se encuentran sujetos los títulos de crédito, no apreciándose en el presente caso, circunstancias excepcionales que permiten sortear -tal como se pretende- la rigurosa aplicación de tal presupuesto.

    (i) Hecha tal salvedad de orden genérico, adelántase que la atribuida identidad entre el día de creación y el vencimiento del pagaré -de la cual se colige la inhabilidad del título- no resulta tal, como seguidamente se verá.

    En efecto, el examen del instrumento copiado en fs. 2

    denota que en el lugar usualmente reservado para la forma y plazo del pago se consignó la leyenda "en conformidad", lo que determina que se lo considere librado "a la vista". Es que la defectuosa redacción del papel de marras, no puede ser enervada mediante anotaciones ajenas a su texto, como en el caso lo sería aquella inserta en el extremo superior derecho que reza "vence el 20/3/07", puesto que al no integrar el cuerpo del documento, carece de eficacia cambiaria (Dec. Ley 5965/63: 101 y 102; CNCom., Sala A, 24.8.06, "Stratico,

    N. c/Murahovsky, B. s/ejec."; íd., S.B., 16.7.00, "M.T.L.S.A. c/LagoJ. s/ejecutivo"; íd. Sala D, 15.2.07, "Yamaha Motor Argentina SA. c/Papiccio, D.A. s/ejec.", entre otros).

    Permítasenos una pequeña digresión de orden metodológico antes de proseguir con el hilo de la exposición, que justificará el rumbo que se adopta: abierta la instancia revisora y concerniendo el agravio del apelante a la desestimación de la defensa por el planteada, este tribunal de Alzada puede efectuar un nuevo análisis de la cuestión explícitamente propuesta, bajo las bases normativas que entienda conducente (cfr. esta S.,

    2.11.10, "Grupo Nadava SRL c/Progresiva Cero SA y otros s/ejec.").

    Dicho ello, debe tenerse en cuenta que el ejecutante ha postulado como fecha de...

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