Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 089019/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

89019/2008

SAN MARTIN DORINDA, Y COLOMBO EGIDIO UBALDO

s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de junio de 2021.- FMC

Por recibidos los autos en formato papel.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Son elevadas estas actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra la resolución dictada el 23 de abril de 2021, en la que se regularon los honorarios del Dr. E.A.D.,

    letrado apoderado del consorcio acreedor, en $ 150.000 por las tareas comunes realizas en el proceso sucesorio de la causante D.S.M., y los de la Dra. R.I.A., por su actuación en el mismo carácter a partir de fs. 62, en $ 50.000.

    En primer lugar, cabe precisar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

    No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online...

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