Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Mayo de 1996, expediente L 55490

PresidenteNegri-Salas-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de Pergamino rechazó la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por M.C.S.M. de C., por sí y en representación de sus hijos menores C.J.M. y M.H.C., con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, por no haber acreditado el nexo causal entre la muerte de su esposo y el trabajo realizado por éste para la accionada (art. 375, C.P.C.C.), declarando consecuentemente la irresponsabilidad de la empresa "Penn Controls Argentina S.A.I.C." y de la citada en garantía "El Cabildo Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.". Rechazó asimismo el reclamo fundado en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 253/262).

La parte actora -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 270/274), que habré de examinar individualmente a continuación conforme la vista conferida a fs. 283.

I.Recurso extraordinario de nulidad:Como fundamento del mismo sostiene el apelante que el fallo impugnado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales en los términos del art. 156 de la Constitución de la Provincia oportunamente propuestas por su parte en el escrito de demanda, individualizando como tal, la referida a la consideración del ambiente de trabajo donde se desempeñó el causante como factor riesgoso, conformado no sólo por los objetos filosos o cortantes analizados en la sentencia sino también por el aceite industrial o de litio empleado por el mismo en la tarea que desarrollaba.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

Ello así, por cuanto la lectura del fallo apelado evidencia que la cuestión cuya preterición se denuncia mereció la atención del sentenciante (v. fs. 253 vta., 257 "in fine" y vta. y 258 vta.), más sin el alcance que pretende el recurrente, por lo que cabe concluir que el agravio analizado trasunta, en rigor, la imputación de un eventual error "in iudicando", ajeno como tal al ámbito de la vía de nulidad intentada (conf. causas L. 37.102, 30-6-87; L. 36.278, 28-7-87, e.o.).

Es que como ha dicho invariablemente esa Corte, el vicio que se corrige a través del recurso extraordinario de nulidad en orden a lo dispuesto por el actual art. 168 de la Constitución local es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de encararla, que -como señalé- es lo que cuestiona el recurrente (conf. causas L. 34.225, 23-IV-85 y L. 34.882, 23-XII-85).

En consecuencia, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad examinado.

II.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:En su sustento, denuncia...

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