Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2023, expediente COM 021381/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21381/2023

SAN JUAN 2318 SOCIEDAD ANONIMA LE PIDE LA QUIEBRA KOCHI,

A.V. Y OTRO

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron las accionantes la decisión de fd. 67/68, por la que fue desestimada la presente instrucción prefalencial.

    La Sra. Juez a quo sostuvo que los boletos de compraventa acompañados no pueden constituir título hábil para fundar la petición de falencia y tener por acreditado el crédito invocado, pues no predican, por sí solos, sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, en razón a las diversas obligaciones subyacentes que de allí emanan.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fd. 71/73.-

  2. ) Las recurrentes se quejaron de esta decisión, alegando que la documentación aportada a la causa, contrariamente a lo afirmado por la magistrada de grado, se muestra suficiente para demostrar que la accionada se encuentra en un evidente estado de cesación de pagos. Refirió que los reclamos insatisfechos y la constatación de la paralización de la única obra de la sociedad, demostrarían el desequilibrio económico y el abandono de sus negocios, lo que indicaría claramente que se encuentra impotente para cumplir con sus obligaciones.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38420181#397531966#20231229113156705

  3. ) Pues bien, el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no los enumerados en el art.

    79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración y si el deudor está

    comprendido en el marco del art. 2 de la LCQ.-

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.: "

    Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).-

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y,

    de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes,

    sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.-

    La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.-

    Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias" (F.R.: "

    Fundamentos de la quiebra" nº 477). De otro lado, debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Es por eso que los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se halla,

    económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos", ya que "cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", e Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #38420181#397531966#20231229113156705

    incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas. (Cfr. F.R., ob. cit.,

    n°169).-

    La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR