Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 006365/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 6365/2015

(Juzg. N° 12)

AUTOS: “SAMUESKI CLAUDIO MARCELO C/ EC SISTEMAS S.R.L. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada EC Sistemas S.R.L. y la codemandada Banco Santander Rio S.A., según escritos de fecha 08/1/2020 y fecha 10/12/2020,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escrito de fecha 15/12/2020.

Asimismo, las codemandadas EC Sistemas S.R.L. y Banco Santander Rio S.A. apelan por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 01/12/2020 la perito calígrafa cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio el perito contador mediante presentación de fecha 07/12/2020.

II- Adelanto que las quejas interpuestas por las codemandadas EC Sistemas S.R.L. y Banco Santander Rio S.A. en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra las codemandadas EC Sistemas S.R.L.

y Banco Santander Rio S.A. con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que en el caso se configuró un supuesto de intermediación fraudulenta, y que la titular de la relación laboral habida con el actor fue la codemandada Banco Santander Río S.A., por ser quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se beneficiaba con la prestación de servicios del trabajador (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.). Sostuvo al respecto que la prestación laboral de S., mediante la interposición de EC Sistemas S.R.L. constituyó un fraude a la ley, tendiente a ocultar la calidad de real y única empleadora de Banco Santander Río S.A., para quien el actor prestó

servicios en forma exclusiva e ininterrumpidamente desde su ingreso hasta el distracto.

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir las tareas desarrolladas por el actor resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada Banco Santander Río S.A.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso –en especial la testifical- le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carecen de sostén.

R. en que, tal como puso de resalto la Sra. Jueza “a quo” –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto-, del análisis de la prueba producida en la causa (especialmente la testimonial) surgen demostrado que las tareas desarrolladas por el actor eran prestadas en beneficio de la codemandada Banco Santander Río S.A., que eran labores propias de su giro Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

empresario y que siempre fueron cumplidas en las instalaciones de dicha codemandada, como así también que aquél tenía personal a su cargo y que, a su vez, recibía órdenes de trabajo e instrucciones del personal dependiente directo del banco.

En tal marco, y de conformidad con los elementos probatorios aportados a la causa –en especial la prueba testifical- considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan de aplicación al caso las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T. Ello así en tanto, dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación. La única excepción prevista por el mismo artículo es el caso de que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales, y preste servicios para el tercero en los términos del art. 99 de la L.C.T.

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual la codemandada Banco Santander Río S.A. se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la norma en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal y directa a la utilitaria de los servicios del dependiente.

En efecto, teniendo en cuenta que la codemandada EC

Sistemas S.R.L. no es una empresa de servicios eventuales, y que en autos no se invocó en forma concreta ni se acreditó que hubiere mediado en el período que interesa una necesidad objetiva eventual de la codemandada Banco Santander Río S.A.,

que hubiere justificado la contratación de los servicios del actor, no queda más que considerar que éste tenía una relación directa y permanente con quien efectivamente se benefició con su trabajo y que, por ende, la relación laboral se mantuvo en forma única e ininterrumpida con dicha codemandada; sin que –

reitero- las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos eficaces a tal fin, extremo que a mi entender, sella en sentido adverso la suerte de este segmento de las respectivas quejas.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Cabe destacar que, ante las claras disposiciones del ya citado artículo 29 de la L.C.T., el hecho de que el accionante se encontrara registrado por EC Sistemas S.R.L. y que ésta empresa fuera la que le abonaba sus salarios no resulta suficiente a los efectos de revertir lo decidido en la instancia de grado anterior, toda vez que es el empleador directo quien se encuentra obligado a registrar la relación laboral, de conformidad con la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 323 de esta Cámara, del 30/06/2010, recaído en autos “V.M.L. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro”, citado por la Sra. Juez “a quo”.

Así las cosas, comparto el criterio expuesto en el fallo apelado en punto a que la codemandada Banco Santander Río S.A.

ostentó la calidad de real empleadora del actor. Por tanto, al resultar, reitero, ilegítima la intermediación de la codemandada EC Sistemas S.R.L., dicho extremo torna solidariamente responsables a ambas codemandadas por las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. art. 29

citado) y, por tanto, solidariamente responsables por la condena de autos, de conformidad con lo normado por el mencionado artículo 29 de la L.C.T...

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