Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Septiembre de 2016, expediente FRE 011004429/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11004429/2007 SAMUEL EIDMAN S.A.I.C. C/ NUEVO BANCO DEL CHACO S.A.

S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD sistencia, 27 de septiembre de 2016.- CPJ Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SAMUEL EIDMAN S.A.I.C.

C/ NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD”

EXPTE. N° FRE 11004429/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Resistencia, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora; y CONSIDERANDO:

  1. El actor interpuso acción autónoma de nulidad contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004 por la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia en los autos: “SAMUEL EIDMAN S.A.C.

  2. C/ NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. S/

    INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, que revocó la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de apelación, rechazando la demanda e imponiendo las costas a su parte.

    El juez de primera instancia desestimó in límine la acción, por considerar que no se presenta ninguno de los extremos que puedan tornar justificada la pretensión. Evaluó para ello que el actor ha tenido en el proceso judicial todas las garantías para ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio.

    Contra tal decisorio dicha parte interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 24, siendo debidamente fundado según constancias de fs. 25/28.

  3. El recurrente denuncia arbitrariedad en la sentencia impugnada, como así

    también autocontradicción, incongruencia, confusión y falta de razonabilidad. Expone, en primer término, que la facultad conferida al juzgador por el art. 337 CPCCN para rechazar in límine la demanda constituye una facultad limitada, restringida y de interpretación restrictiva, Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15693370#163013917#20160926123756393 por lo que su aplicación al presente -en que se hallan reunidos la totalidad de los recaudos de admisibilidad- torna arbitrario el fallo impugnado.

    En tal sentido, expresa que al a quo le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la cuestión cuando el contenido y la finalidad de la acción propuesta no caen dentro de la improponibilidad subjetiva ni objetiva. Respecto de la primera, expone que está referida al requisito de que la demanda sea promovida por y contra las personas legitimadas, en tanto la segunda –explica- está reservada a aquellos casos en que surge de forma evidente que la pretensión carece de tutela jurídica. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables.

    Analiza luego los argumentos del fallo. El primero refiere a que, por haberse dictado la sentencia en el marco de un proceso en el que se observaron las garantías constitucionales y en el que el actor ha tenido oportunidad de ejercer un adecuado derecho de defensa, la...

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