Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 057319/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 57319/2013/CA1

JUZGADO 65

AUTOS: “S.L. c/ LIPSIA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente la demanda,

    viene recurrida en apelación por la parte actora y por la Dra. A.S.R..

  2. Del desarrollo del relato inicial, el actor da cuenta de que ingresó a trabajar para quien aquí se demanda, el 13 de febrero del año 2005 en la empresa de aserradero que la misma explota y que como consecuencia de los esfuerzos realizados comenzó a padecer diversas patologías columnarias a partir de enero del 2011 y que al finalizar el plazo de un año de licencia médica paga en abril del 2012 la accionada le comunicó el cese de su goce y la consiguiente reserva de puesto por un año sin goce de haberes. Aclara que en el mes de marzo del 2013 se le otorgó el Alta médica y a partir de esa fecha el accionante intento reincorporarse a su empleo hasta que el 17/08/2013

    la accionada le comunicó la culminación del plazo de reserva y tuvo por extinguido el contrato de trabajo sin abonarle suma alguna. Viene por ello, a reclamar las indemnizaciones emergentes del despido incausado y las diferencias salariales que detalla en la liquidación respectiva.

  3. La sentencia de grado concluye que Lipsia S.A. no ha acreditado los presupuestos fácticos que avalen la resolución del vínculo bajo los términos del art.

    211 in fine de la L.C.T., por lo que le reconoce al actor las indemnizaciones provenientes de los arts. 232 y 245 de la L.C.T. y rechaza los rubros multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y daño moral.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Tal temperamento y su corolario decisivo, es repelido por la Dra.

    A.S.R., cuestionando la valoración fáctica y jurídica de los hechos discutidos en la causa, sin embargo lo hace por derecho propio por lo que carecería de agravios en la medida que la misma no fue demandada. No obstante, dicha advertencia,

    la parte actora contesta los agravios consintiendo la irregular presentación, por lo que corresponde su tratamiento.

    Ahora bien, en lo que hace al fondo de la cuestión, la quejosa sostiene en el memorial recursivo que el actor jamás pretendió estar dado de alta de la dolencia por la cual estaban en reserva de puesto. Nunca presentó un alta de los problemas columnarios estando vigente la reserva de puesto. En la sentencia se omite a consideración de que el acto padeció diferentes dolencias, obteniendo el alta por una pero no por la que afectaba su espina dorsal.

    No asiste razón a la quejosa. Me explico, en la sentencia recurrida se sostiene que “Tampoco resulta ser un hecho controvertido y así surge del intercambio telegráfico habido entre las partes reconocido por las mismas que el trabajador avisó a su ex empleadora sobre el otorgamiento del alta médica, o al menos que se encontraba en esa situación. Reflejo de ello resulta del cotejo de la carta documento de la empleadora (cuya copia obra a fs. 124), recibida por el trabajador el mismo 27 de agosto de 2013 en la que se vislumbra una negativa por parte de la ex empleadora acerca de dicha situación y de la presentación del alta médica por el trabajador. De ese modo, puede verificarse la intención de S. de dar cumplimiento con la carga impuesto por el art. 209LCT, extremo que fue comprendido y notificado por Lipsia S.A. y, sin embargo, ésta última no se ha valido de su facultad de control médico (cfr. Art. 210 de la L.C.T.)”

    Estas conclusiones en modo alguno fueron revertidas, pues las manifestaciones realizadas en el memorial recursivo, carece de sustento probatorio. Por lo demás, en el segmento analizado, roza con la deserción pues la censura que formula,

    no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. Hago esta afirmación porque la apelante se limita cuestionar la decisión de fondo y omite explicar cuáles serían el yerro, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que la Sra. juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que exhibirían el fallo atacado.

    Por todo ello, propongo se desestime la queja intentada por la demandada.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 57319/2013/CA1

  5. La parte actora, por su parte reprocha que no se hiciera lugar, el daño moral y la multa del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo advierte que no se ha tratado los reclamos por SAC y Vacaciones .tal como consigna en su memorial recursivo.

    En el reclamo por el rechazo del daño moral, coincido con los argumentos de la Sra. Sentenciante de Grado. Ello es así pues en la causa no se ha demostrado un daño adicional en la provocada por ruptura del vínculo, indemnizado en el marco de los arts. 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR