Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Octubre de 2018, expediente CNT 047183/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47183/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82156 AUTOS: “SAMRA TOMAS MATÍAS C/LA CAJA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs.157/158 que hizo lugar a la demanda, apelan la ART a fs. 160/163, el actor a fs. 164/166 y el perito médico a fs. 159. Ambas partes contestaron agravios a fs. 170/171 y a fs. 172/174, respectivamente.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor, dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad física reconocido -3%-; la desestimación de la psicológica; y la fecha de cálculo de los intereses.

    En orden a las incapacidades, debe puntualizarse que el 3% reconocido por la disminución en el aspecto físico se corresponde con la otorgada por el perito médico: ver a fs.146 vta., por lo que claramente la mención del “6%” que se hizo en la sentencia en el cuarto párrafo de fs. 157 vta. obedeció a un error de tipeo.

    Ahora bien, en lo que concierne a la incapacidad psicológica, que viene desestimada por el juzgador, considero audible el planteo del memorial, a la luz de las consideraciones médico científicas que se exponen en el informe pericial y que sostienen el diagnóstico: me remito a fs. 142 vta./143 en donde se ponen de manifiesto los signos de la depresión post traumática (miedos, angustias y temores, entre otros, y frente a un evento que amenazó y dañó su integridad física). La conclusión del perito viene respaldada por el informe psicodiagnóstico de fs.114/138 y en donde constan los diversos test realizados y sus resultados.

    Por consiguiente, no encuentro fundamentos para apartarme del diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, que califica como reacción neurótica anormal grado II conforme baremo ley y que lo incapacita en el 10% t.o.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28615645#219593708#20181023083602063 ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

    Así entonces, la incapacidad indemnizable asciende al 16% (3% física + 10%

    psicológica + 3 por factores de ponderación: ver a fs. 146 vta.

  2. Previo a referirme al segundo agravio del actor, razones de método imponen el tratamiento de la queja de la accionada, y cuyo primer agravio está dirigido contra la decisión del juez de aplicar el índice RIPTE como ajuste del capital, lo que será

    receptado.

    En efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia...

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