Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 036441/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36441/2015/CA1

AUTOS: “S.M.I.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, Federación Patronal Seguros S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas consecuencia de la enfermedad profesional que afirma haber padecido la trabajadora, como resultado de las tareas realizadas a favor de su empleadora. En otro orden de ideas, se rechazó la demanda respecto de los citados como terceros ADECCO

    SPECIALTIES S.A. y MONDELEZ ARGENTINA S.A.

    Para decidir de tal forma, la magistrada anterior tuvo presente por un lado las declaraciones testimoniales llevadas a cabo y ofrecidas por la parte actora, por el otro, los resultados de la pericia médica, y ante ello, determinó que “analizada la prueba a la luz de la sana crítica y no encontrándose acreditado el extremo fáctico esencial para la admisión del reclamo resarcitorio del daño psíquico, habré de rechazar ese segmento del reclamo (arg. art. 726 del Código Civil y Comercial) y la demanda prosperará por la incapacidad física del 14,2% de la TO por las secuelas del accidente denunciado, porcentual que es compatible con los establecidos por el Baremo del Dto. 659/96 y que incluye los factores de ponderación (edad: 1%, dificultad para realizar tareas habituales: 0,6% y miembro hábil derecho: 5% de 12%: 0,6%).” (Ver sentencia de grado de fecha 31.08.2022)

    Por todo ello, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP, fijó

    el monto de la prestación dineraria reclamada, conforme la aplicación del art. 14 ap. 2 a)

    de la ley 24.557, suma a la cual adicionó el 20% de incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773, con más intereses desde el día 28 de febrero de 2015 (fecha en que se otorgó

    el alta médica) hasta su efectivo pago, conforme las tasas establecidas en las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658.

  2. Contra el pronunciamiento de grado, la trabajadora se agravia a tenor del memorial presentado el día 08.09.2022. Tal presentación mereció la réplica de la contraria a través de la contestación de agravios presentada el día 13.09.2022, en el cual solicitó se declare desierto el recurso por no contener una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    La parte demandada Federación Patronal Seguros S.A. con fecha 06.09.2022,

    apeló los honorarios regulados a la representación letrada de las partes y al perito médico, por considerarlos altos y cuestionó los honorarios regulados a su representación letrada por encontrarlos bajos.

  3. El recurso de la trabajadora prospera.

    Observo que la Sra. M.I.S. se agravia por el rechazo de la magistrada anterior a la incapacidad psicológica determinada por el perito médico en el 10% de la T.O. por una RVAN depresiva grado II, de acuerdo al Baremo del Decreto Ley 659/96.

    Tengo presente que la Sra. Jueza de primera instancia afirmó que dicho porcentaje carecía de sustento, en tanto afirmó que el “[d]año Psíquico requiere, un elemento tipificador, donde los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de Daño Psíquico. Del mismo modo,

    tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, los dolores intensos, los temores ante una posible invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima, las aflicciones por cambios en la dinámica familiar, la afectación en valores éticos y morales, etc. que verosímilmente el actor pudo tener al momento del hecho e inclusive al tiempo de su peritación, pero que se asimilan más a la conceptualización de un daño moral, es decir a un sufrimiento psíquico normal (no incapacitante).” Asimismo, sostuvo, que el perito médico “transcribe el psicodiagnóstico y se sustenta fundamentalmente en tales conclusiones”.

    Por su lado el médico J.G.G.L., en su informe pericial presentado el 02.07.2019, luego de entrevistar a la trabajadora, analizar los estudios médicos acompañados, examinar el estudio psicodiagnóstico (entrevista semi dirigida,

    bender, HTP, persona bajo la lluvia, desiderativo, inventario de depresión), afirmó que “se han registrado indicadores, depresión y ansiedad significativas, habiéndose tenido en cuenta las características de la personalidad de base de la actora, dispuesta a relaciones personales, equilibrada emocionalmente, responsable, segura, cumplidora en el trabajo,

    la cual, según informe, se vio potenciada negativamente por el accidente sufrido,

    afectándose su personalidad de base neurótica, variante de la normalidad. Por otra parte,

    al interrogatorio, sobre el accidente que motivó estos actuados, se evidencia un monto importante de ansiedad y angustia, al efectuar su relato de los hechos, el cual es coincidente con lo observado por el que suscribe el día de su entrevista médica y con el del psicodiagnóstico” (el resaltado me pertenece).

    También alegó que “las manifestaciones físicas le generan frustración y angustia,

    el supervisor desestimó denuncia, inicialmente, por lo que debió recurrir a la obra social.

    Dejo de practicar deportes, y duerme mal cuando se apoya sobre su lado derecho.

    P., sus recursos psíquicos se encuentran inhibidos, presentando rasgos de depresión, asociado a inseguridad e incertidumbre con respecto a su futuro laboral, dichos rasgos le obstaculizan su desempeño en diversas tareas de despliegue vital. Se revela intensa angustia frente a la situación actual y a la impronta que ha Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    quedado como consecuencia de su accidente laboral, provocando en el examinado,

    disminución de su autoestima (debilidad yoica), sentimientos de minusvalía e inutilidad”.

    Las consideraciones expuestas permitieron inferir que la trabajadora presentó

    patología psicológica pasible de ser relacionada con los hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia de la actora, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado por las codemandadas. Sin embargo, las objeciones constituyen,

    a mi juicio, meras manifestaciones sin respaldo científico. En cambio, el perito contestó

    tales observaciones, ratificó y explicó en forma contundente y con sólidos argumentos las aseveraciones vertidas en su pericia, como puede verse en sus aclaraciones presentadas el día 07.09.2019, donde afirma que “[l]a secuela física está probada, se han consignado las características de personalidad y las modificaciones que ha presentado luego del accidente, acompañado de un psicodiagnóstico para mejor “proveer”, que ha sido coincidente con la entrevista realizada, y el tratamiento a realizar sin ninguna doble indemnización ya que existe un defecto residual en la personalidad de la actora, que se verá incrementado de no recibir tratamiento psicológico”

    Ante la postura de la magistrada anterior respecto a que el perito médico transcribe el informe psicodiagnóstico y se sustenta de tales conclusiones, agrego que si bien es cierto que comparte las conclusiones y el diagnostico que surgen del estudio psicodiagnóstico acompañado, no es menos cierto, que a la hora de arribar a dichas conclusiones medico legales, el medico compartió fundamentos, los hizo propios, y dio razón de ellos con sus propias palabras y argumentos, para luego determinar que la trabajadora le correspondía una RVAN depresiva grado II, de acuerdo con Baremo del Decreto 659-96, que la incapacita en un 10% de la T.O.

    No se debe dejar de lado tampoco, que los test psicológicos brindan información del plano más profundo dando cuenta del estado psíquico de la persona desde el punto de vista afectivo, volitivo e intelectual. Además recuérdese que la examinada no sabe qué

    se evalúa con cada test ni cómo se evalúa, es que sus respuestas y su accionar frente a la tarea a realizar son totalmente libres (exámenes test de B., HTP administrado con relatos y persona bajo la lluvia administrado con relatos y títulos), en consecuencia, a mi modo de ver, no resulta perjudicial ni pierde fuerza al informe pericial, que el médico designado en autos se respalde en el estudio psicodiagnóstico acompañado, para determinar la incapacidad de la trabajadora, obsérvese también que el citado profesional examinó a la...

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