Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Febrero de 2023, expediente CIV 010181/2018/CA008

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

10181/2018

SAMPEDRO, A.A. c/ VASILE, A.V.

s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, 10 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) El ejecutante S. –a través de su abogado apoderado F.M.– apeló la providencia del 7 de julio del 2022, que lo intimó

    a fundamentar su legitimación para proseguir el reclamo del juicio en el plazo de 5 días. Fundó el recurso.

  2. ) El tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación. No está limitado por la conformidad de las partes ni por la resolución de primera instancia, aun cuando aquélla se encuentre consentida (arg. art. 276 y concordantes del Código Procesal).

    En la providencia apelada consta que la intimación formulada se realizó en uso de las facultades ordenatorias conferidas por el art. 36 del Código Procesal. Asimismo, se justificó en lo manifestado por el ejecutante en relación con la medida cautelar dictada en el expediente “S., J.M.c.S., A.A. s/daños y perjuicios” y que el objeto del presente es el cobro de alquileres, aun cuando se encuentre en la etapa de preparación de la vía ejecutiva.

    En los términos en que fue dictada la providencia apelada no configura un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión, ni tampoco consolida un estado procesal del que se derive algún perjuicio jurídico para los intereses del peticionario1.

    Se trata del ejercicio de facultades que son privativas de la judicatura, que se relacionan directamente con el deber que les incumbe a los jueces y las juezas de administrar justicia rectamente y mantener un buen orden en el proceso2.

    1

    CNCiv., esta sala, “R.J.D. s/ sucesión ab-intestato”, del 6/12/2021, entre otros.

    2

    CNCiv., esta sala, “Recurso Queja Nº 2 - Mazzolini de Yacopino, Celestina c/ Abeijon, N.F., del 06/6/2017.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En ese sentido, la facultad de dictar medidas para mejor proveer que posee la judicatura es amplia e independiente de la actividad que hayan cumplido u omitido las personas litigantes.

    Por consiguiente, la cuestión planteada resulta formalmente inapelable en los términos dispuestos por el art. 242 del Código Procesal.

  3. ) Por ello, el Tribunal

    RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con costas en el orden causado en virtud del modo en que se...

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