Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente L 89353

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,Hitters,de L.,R., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.353, "S., M.Á. contra R.H.. e Hijos S.A. y otra. Accidente. Acción civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557; decretó abstracto el planteo formulado por la actora en torno al art. 46 inc. 1 de la mencionada ley y rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada "R.H.. e Hijos S.A.", imponiendo las costas a la excepcionante vencida.

La codemandada "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por "R.H.. e Hijos S.A."; declaró abstracto el planteo formulado por la parte actora en torno a la validez constitucional del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 y decretó -como cuestión previa- la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley en las presentes actuaciones, promovidas por M.Á.S. contra "R.H.. e Hijos S.A." y "Provincia A.R.T. S.A." reclamando -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo que denuncia como ocurrido el día 20 de enero de 1999.

    En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque el citado art. 39 quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada "Provincia A.R.T. S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/259).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de la norma de su art. 39 -fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas- ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.

    Considera también el recurrente que la sentencia ha violado el derecho vigente, al considerarse el Tribunal competente para intervenir en estos autos, cuando la ley 24.557 fija en sus arts. 21 y 46 el procedimiento a seguir para el caso de divergencias entre los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como así también cuando se agota este procedimiento queda expedita la vía judicial determinando el art. 46 la competencia del fuero federal.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. La invalidez constitucional de los arts. 21 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ya ha sido denunciada por esta Suprema Corte en las causas L. 81.339, "Sparnocchia" (sent. del 14-X-2003); L. 82.871, "C." (sent. del 1-IV-2004); L. 82.688, "Fedczuk" (sent. del 14-IV-2004), L. 75.708, "Q." (sent. del 23-IV-2003) y en sucesivos pronunciamientos donde estableció la competencia de la justicia laboral provincial para entender en juicios de esta naturaleza; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15-II-2005, por presentar sustancial analogía con el pronunciamiento que dictara el 7 de septiembre de 2004in re"C., A.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.". Criterio reafirmado en las causas P. 349. XL, "P., D. c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad" (sent. del 10-V-2005) y B. 1217.XL, "B., S.C.c.H.J.N. y Cía. S.A. s/ ind. art. 1113" (sent. del 20-IX-2005) ante demandas fundadas en disposiciones de derecho común, razón por la cual la queja debe rechazarse, en este aspecto.

      Contrariamente a lo señalado por el tribunal de grado, entiendo que la consideración del tema no resulta abstracta sino que se impone a la luz de la doctrina de los precedentes de esta Corte registrados como L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005, L. 81.826, "Y. y L. 87.394, "V. de C., M.C. y otros", sentencias del 11-V-2005.

      Conforme quedó establecido en dichas causas, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil, es necesario transitar todo el proceso para recién al momento de dictarse la sentencia de mérito, llevar a cabo el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. De tal suerte, deviene inexorable el tratamiento, como cuestión previa, del planteo de inconstitucionalidad de aquellas normas del régimen especial que -tal y como se desprende de sus arts. 21 y 46- excluyen a la jurisdicción local para entender en estos procesos.

    2. En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", de fecha 7-III-2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar lo resuelto por el tribunala quoen cuanto declaró abstracto el planteo efectuado sobre la...

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