Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Febrero de 2018, expediente CSS 065665/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº65665/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SAMPALIONE, A.M. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO A.M.S. apela la Resolución Nº 34/ 2015( D

V. TJSS ) AFIP –DGRSS que no hace lugar a la impugnación interpuesta respecto de la deuda previsional por los periodos 04/11,06/11 a 05/13, 08/13 a10/13, 01/14 y 02/2014.

Según dan cuenta las actuaciones, el apelante no acreditó el depósito de la deuda, según lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión ésta que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del recurso intentado.

Así las cosas cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación, o cuando la deuda fuera inexistente (Fallos 288:287, consid. 10 y sgtes.).

Debe tenerse en cuenta que el importante desapoderamiento al que hace referencia la doctrina de la C.S.J.N. para la eximición del depósito previo a la apelación, dado su...

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