Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 075136/2012/CA001 - CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 75136/2012 SAMOUELIAN M.R.M. c/

BERENDORF DE H.B. s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL Juz. 47 M.F.Z.

Buenos Aires, noviembre de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs.

    469/471, que desestima las nulidades articuladas por el coheredero y ejecutado C.J.H. y difiere el pedido de temeridad y malicia de fs. 412 para una vez firme, se alza el ejecutante. Funda agravios a fs. 494/502, los que son contestados a fs. 512/514.-

    Considera irreprochable la sentencia en cuanto rechaza las improcedentes acusaciones de nulidad, no obstante se agravia de no haberse resuelto el pedido de temeridad y malicia.

  2. Ahora bien, es sabido que la sentencia definitiva o interlocutoria debe ocasionar a quien interpone el recurso un perjuicio actual y concreto.

    La norma, requiere la existencia de un perjuicio cierto y concreto, resultante del pronunciamiento dictado, como un requisito de admisibilidad para la interposición del recurso, pues sin interés no hay acción (conf. López Mesa-

    Rosales Cuello, “Código Procesal Civil y Comercia de la Nación. Comentado, concordado con los Códigos Procesales de las Provincias Argentinas y anotado con jurisprudencia de todo el País”, T. II, p. 909, com. art. 242).-

    Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12680749#166827437#20161118084359770 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Así, la presencia de un interés válido, legítimo, cierto y positivo para recurrir constituye uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación.

    Bajo esta óptica, el recurso no puede prosperar. Y ello así, puesto que en el caso el J. no desestimó el pedido efectuado por el ejecutante, sino que lo difirió para una vez firme el pronunciamiento (ver fs, 471 vta., ptp. II°) y en tal inteligencia, no puede decirse que cause al apelante gravamen irreparable alguno en los términos del art. 242 del Cód. Procesal, por cuanto no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento (conf. esta...

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