Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 032881/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

32881/2019

SAMB, ABDOULAYE c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

M., 12 de junio de 2020.

VISTOS:

Los presentes N° FMZ 32881/2019/CA1, caratulados: “SAMB ABDOULAYE c/

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO”, venidos a esta Sala A del Juzgado Federal de Nº 2 de M., en

estado de resolver sobre el recurso de apelación planteado a fs. 49 por la parte actora, contra

la resolución de fs. 46/48 cuya parte resolutiva damos por reproducida en honor a la

brevedad.

CONSIDERANDO:

1) Que la presente causa se inicia con una acción de impugnación de acto

administrativo promovida por el defensor del Sr. A.S., ciudadano de la

República de Senegal.

La misma se interpone en procura de revocar la resolución RESOL2019293APN

SECI#MI, confirmatoria de la resolución RESFC201847APNCONARE#MI por medio

de la cual la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de

la Nación dispuso denegar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado

formulada por el actor.

A fs. 46/48 el Juez de Primera Instancia se declara incompetente para entender en la

presente causa y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Federal con competencia en lo

Contencioso Administrativo en turno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A fs. 49, la actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución, el cual

funda, a fs. 58/62.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.R.O., SECRETARIO CAMARA

Allí expresa que la decisión adoptada por a quo resulta improcedente, toda vez que,

contraría lo dispuesto en el art. 5 del CPCCN. El mismo establece, en su inciso 3), que, para

las acciones personales la competencia quedará determinada por “el lugar en que debe

cumplirse la obligación expresa o implícitamente” y, en su defecto, a elección del actor, el

del domicilio del demandado. Alega que ese lugar, es M., pues allí reside el actor y

allí se cumplirían los efectos del acto impugnado.

Sostiene que el juez de grado funda su decisorio en jurisprudencia que no resulta

aplicable a los hechos que dieron origen a estos obrados.

Añade que, de ser como el a quo propone, el asiento de la Justicia Federal en las

provincias, no tendría sentido.

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