Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 085516/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73945 EXPEDIENTE NRO.: 85516/2016 AUTOS: S.F., ELVIS MILAN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 10 de julio de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

La sentencia de fs. 20, mediante la cual la Sra. Juez “a-quo”

se declaró incompetente en razón del territorio para entender en estos autos, provoca el alzamiento del actor a través del memorial de fs. 21/24.

Cabe señalar que la controversia se suscita en virtud del reclamo que formula el actor contra la aseguradora de su empleador (Federación Patronal Seguros S.A.) a causa de las secuelas incapacitantes que habría desarrollado debido a las tareas prestadas para su empleador.

En este contexto, cabe señalar que el magistrado interviniente adoptó su decisión porque consideró que el único supuesto habilitante de competencia estaba dado por el domicilio de la demandada Federación Patronal Seguros SA, y en tanto esta posee su domicilio legal en La Plata, Provincia de Buenos Aires, no se daría ninguno de los supuestos establecidos en el art. 24 LO.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede, y que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 28).

L. corresponde destacar que, la competencia debe ser juzgada en función de lo expresado en la demanda, a la que le es exigible autosuficiencia en lo que a competencia respecta. Es por eso que de una atenta lectura del escrito de inicio surge que el único supuesto que habilitaba la competencia era la denuncia del domicilio de la Aseguradora, por lo que, lo manifestado por el actor en torno al lugar de celebración de la póliza, no puede ser atendido pues ha sido esbozado recién al apelar Fecha de firma: 10/07/2017 (conf. art. 277 del CPCCN).

Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #28983359#181331015#20170710153047189 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Ministerio Público, con criterio que hiciera suyo la...

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