Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Marzo de 2023, expediente FTU 015087/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

15087/2015 SALVUCCI, ANA ESTELA c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15/11/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15/11/22, en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (fs. 102/107).-

    Expresa agravios en fecha 07/02/23, manifestando que la sentencia es arbitraria. Considera que prescinde de los razonamientos jurídicos planteados por su parte, así como de las probanzas rendidas en la causa, y por no ser una derivación razonada del derecho vigente.-

    Asimismo, plantea que el reajuste del haber inicial se encuentra largamente prescripto, conforme lo establecido por el art.

    25 de la LNPA.-

    Solicita, además que, en caso de disponer la actualización de las remuneraciones, se ordene que sea con los parámetros previstos en la Ley N° 27.260, aprobados en la Res.

    SSS N° 6/2016: 1) hasta el 31 de marzo de 1995 se aplique el INGR; 2) desde el 1 de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008,

    conforme RIPTE; 3) desde allí en adelante se apliquen las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por ley.-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a la movilidad establece que, la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza,

    máxime en un contexto de emergencia económica, no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.-

    Por último cuestiona la tasa de interés dispuesta.-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta agravios.-

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 29/12/22 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.-

    Conforme surge de autos, la Sra. S. obtuvo el beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo (PAD), con fecha inicial de pago el 16/07/06.-

    En cuanto a lo planteado sobre la arbitrariedad de la sentencia, se observa que el a quo ha realizado un pormenorizado examen de las probanzas de autos, la jurisprudencia y el derecho aplicable al caso. A mayor abundamiento, ha expuesto claramente el razonamiento y los argumentos que llevaron a su decisorio, que responden a los lineamientos impartidos por la CSJN. Por lo que,

    siendo que el apelante sólo se limita a discrepar con lo decidido,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    15087/2015 SALVUCCI, ANA ESTELA c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    este agravio debe ser desestimado y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.-

    En relación al plazo previsto en el art. 25 de la Ley N°

    19.549, debe recordarse que el objetivo del derecho previsional, su causa final, es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad.-

    En razón de ello, los haberes previsionales tienen carácter sustitutivo de la jubilación, lo que implica que no solamente la determinación de su haber inicial debe ajustarse a ello, sino que, los mismos deben ir evolucionando –pues no pueden decrecer en tanto ello vulneraría el derecho de propiedad adquirido– conforme lo hace el salario de aquellos que actualmente se encuentran en actividad.-

    De allí que, la falta de impugnación en término prevista por el art. 15 de la Ley N° 24.463 sólo puede llevar a la pérdida del retroactivo que genera cada reclamo mas no la pérdida del derecho al reajuste, puesto que el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la Ley N° 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, por cuanto los derechos previsionales poseen consagración constitucional en los art. 14, 14 bis, 17, 28, 75 inc. 23 de la CN, en el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otras normativas, siendo los beneficios de la seguridad social irrenunciables, sin perjuicio de lo que corresponda decidir respecto Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    de los haberes devengados (conf. “Lobo, G.D. c/Anses s/Reajuste” fallo del 06/05/15; “A., León Jesús c/Anses” fallo del 10/08/15, entre otros). Por lo tanto corresponde desestimar este agravio.-

    En relación a la solicitud de sustituir el ISBIC y establecer en su lugar la aplicación del índice RIPTE, esta Alzada advierte que la sentencia de primera instancia no ordena el recálculo del haber inicia, por lo que se rechaza lo planteado por improcedente.-

    Ahora bien, en cuanto a la movilidad, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por ésta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte. N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Para ello, resulta necesario realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76, de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    15087/2015 SALVUCCI, ANA ESTELA c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó los Decretos N°

    163/2020, que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3% más un monto fijo de $ 1500; 495/20 que para el mes de junio instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones;

    692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de agosto de 2020 y el Decreto N° 899/2020 un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mes de noviembre de 2020.-

    Asimismo, con el brote del virus COVID 19, el gobierno nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia N°

    260/2020 que amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.-

    Como dijimos anteriormente el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76, de la CN, las facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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