Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Septiembre de 2023, expediente COM 027200/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SALVO, PABLO

AGUSTIN c/ TEKNO FLOORING SA Y OTRO s/ ORDINARIO”

(27200/2018; juzg. N° 28 sec. N° 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento apelado, la magistrada de grado hizo lugar a la acción promovida por el Sr. P.A.S. contra Tekno Flooring SA y Gijugo Norte SA, y en consecuencia, condenó a Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    estas últimas a reemplazar el piso instalado en el domicilio del actor;

    disponiendo que, en caso de incumplimiento, abonen al nombrado el importe de U$S11.747,60, más intereses.

    Para así resolver, la señora jueza de grado rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “Tekno Flooring”, bajo el fundamento de que los mails obrantes en la causa acreditaban su vínculo con el accionante, ya que habían sido respondidos por la compañía y daban cuenta de la compra y colocación del piso que motivó el inicio de esta causa.

    Respecto del fondo de la cuestión, la sentenciante concluyó, con sustento en el peritaje ingeniero practicado en autos, que el suelo adquirido por el demandante había presentado deficiencias y resultado de una calidad menor a la esperada, así como su instalación había resultado defectuosa, por lo que admitió la acción instaurada en los términos más arriba señalados.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, concedió la suma de $100.000 en concepto de daño moral, más intereses y admitió

    el daño punitivo por el monto de $ 100.000.

    Impuso las costas a las emplazadas en su calidad de vencidas.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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    1. La sentencia de grado fue apelada por todas las partes, cuyos agravios fueron oportunamente contestados por sus contrarias.

      La Sra. Fiscal ante la Cámara presentó su dictamen a fs. 334/42.

    2. Agravios parte actora.

    3. a. El accionante se agravia de que no se haya fijado una fecha para el cómputo de intereses del daño punitivo admitido y solicita que,

      en su caso, los mismos sean calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago.

    4. b. También se queja del monto concedido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo.

    5. Agravios “Gijugo Norte”.

    6. a. A su turno, la codemandada se agravia de la valoración efectuada por la magistrada del informe pericial, alegando al respecto que del mismo surge que el piso colocado en la vivienda del actor era del tipo de madera que éste había contratado.

    7. b. Asimismo, se queja de que la anterior sentenciante haya soslayado la conformidad de final de obra que prestó el Sr. Salvo, de la que resulta que el nombrado consintió la calidad de la madera utilizada y su instalación.

      Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

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    8. c. Se agravia de la concesión del daño moral, debido a que considera que no se encuentra probado.

    9. d. Finalmente, se agravia de la admisión del daño punitivo, en tanto asevera que no hubo incumplimiento alguno de su parte y destaca que mantuvo en todo momento una conducta conciliadora.

    10. Agravios “Tekno Flooring”.

    11. a. De su lado, la coaccionada se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva articulada. Sostiene que no tuvo participación en los hechos de marras, que no realizó ninguna venta al actor ni se probó

      que hubiese vendido el piso contratado a “G.N., con quien no tiene relación comercial.

      Asimismo, señala que tampoco se corroboró la autenticidad de los mails ofrecidos por el accionante, y expresa, en tal sentido, que la jueza de grado fundó su resolución en meros indicios.

    12. b. También se queja de que la sentenciante haya considerado extemporáneas las observaciones que había formulado respecto del peritaje ingeniero producido en autos ya que se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma; y de seguido, efectúa ciertas consideraciones sobre dicha prueba.

    13. c. Critica que la a quo haya estimado que la venta del producto se había llevado a cabo en dólares estadounidenses y no en pesos Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

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      argentinos, con sustento en que tenía la carga de acreditar la emisión de la factura.

      Reitera que no tuvo relación con el Sr. Salvo, por lo que mal podría haber emitido factura alguna y sostiene que, en cambio, era el nombrado quien debía acreditar mediante el ofrecimiento de la prueba pericial contable la necesidad de emitir ese instrumento.

      Explica que al no haberse probado que el demandante hubiese abonado en dólares, debería considerarse que el contrato de compraventa fue ejecutado y cumplido en la moneda de curso legal.

    14. d. Se agravia del daño moral admitido, en virtud de que no fue probado.

    15. e. También se agravia de la procedencia del daño punitivo,

      alegando al efecto que no actuó de forma dolosa.

    16. f. Por otra parte, cuestiona la tasa de interés del 8% fijada para el tramo de la condena en dólares por considerar que es confiscatoria,

      solicitando que en su lugar se aplique la tasa del 6 % por ser el criterio que se utiliza en este fuero.

    17. g. Finalmente, se queja de la imposición de costas.

  3. La solución.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

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    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó la sustitución del piso que había contratado, más la reparación de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a las demandadas.

      La jueza de grado hizo lugar a la acción, ya que tuvo por acreditado que dicho bien había presentado ciertos desperfectos y que había sido instalado de forma defectuosa.

    2. No es hecho controvertido que el Sr. Salvo adquirió 55 m2 de piso de lapacho macizo de 1x5 perteneciente a la marca Patagonia Flooring, el cual fue entregado e instalado por “Gijugo Norte” en el domicilio del nombrado.

      Ahora bien, en tanto la codemandada “Tekno Flooring” asevera que no posee ninguna relación con los otros contendientes, razones de orden lógico imponen analizar en primer lugar si la compañía tiene o no la legitimación que le fue atribuida.

      Luego, examinaré los agravios vinculados con el fondo del asunto y en caso de corresponder, trataré las quejas vertidas contra los rubros indemnizatorios que fueron admitidos en el pronunciamiento apelado.

    3. Excepción de falta de legitimación pasiva de “Tekno Flooring”.

      La defensa de la coaccionada gira en torno a que no tuvo participación en los hechos invocados por el actor y señala que no se Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

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      comprobó la autenticidad de los correos electrónicos acompañados por el nombrado.

      Adelanto que el recurso no prosperará.

      La apelante no ha cuestionado los argumentos que llevaron a la anterior sentenciante a desestimar la falta de legitimación pasiva planteada.

      Vale comenzar por destacar que la señora jueza tuvo por acreditado el vínculo entre el actor y “Tekno Flooring” en tanto juzgó

      que ambos contendientes se habían comunicado a través de correos electrónicos en los que el primero había efectuado al segundo ciertos reclamos concernientes a la calidad del piso contratado y las tareas llevadas a cabo sobre el mismo.

      Para arribar a esa conclusión, desechó lo ensayado por la demandada en punto a que dichos mails habían sido contestados por otra firma -“Patagonia Flooring”-, ya que si bien los mismos habían sido remitidos desde la casilla servicio@patagoniaflooring.com, cada uno de ellos contenía un aviso legal en el que se indicaba a “Tekno Flooring”

      como la persona jurídica que los había redactado.

      A ello agregó que la compañía no había dado ninguna explicación acerca del motivo por el cual figuraba en esos avisos si es que no tenía ninguna relación con “Patagonia Flooring”.

      Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Sobre dicha cuestión, la emplazada no se expide, mas se limita a reiterar los argumentos proporcionados al contestar demanda acerca de que no intervino de modo alguno en la referida operatoria.

      Con respecto a lo alegado de que el actor no había probado la autenticidad de los mencionados mails, la demandada tampoco rebate el hecho de que utilizó esos mismo mails en forma contradictoria con sus manifestaciones para resistir el progreso de la acción, por lo que el desconocimiento que había efectuado de esos documentos queda...

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