Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 15.348/2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

TS07D43965

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43965

CAUSA Nº 15.348/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "S., G.D. c/M.S.A. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I. La sentencia, que hace lugar parcialmente las pretensiones articuladas, es apelada por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 273/275.

II. El recurrente se queja por cuanto el sentenciante rechazo su pretensión respecto de la codemandada Telefónica de Argentina S.A..

Sostiene el agraviado que se encuentra acreditado en autos,

que dicha coaccionada se vio beneficiada directamente con el trabajo del actor.

Advierto que le asiste razón al apelante en este punto, ya que no se encuentra glosado en el expediente prueba alguna que indique cuales eran las condiciones de la explotación del locutorio,

por lo tanto no se ha logrado acreditar la ajenidad de su responsabilidad respecto de los trabajadores del establecimiento.

Por el contrario, los testigos indican al local como el locutorio de “Telefónica”, el cual tenía un gran cartel que lo distinguía de ese modo (ver F. fs. 205/206, Rojas 208/209,

  1. fs. 216 y C. fs. 218).

Es decir, la explotación del comercio dedicado a las comunicaciones, atraía a la clientela por la notoriedad de la marca conocida “Telefónica”, ya que resulta claro que todos los testigos distinguen al local como “el de Telefónica”.

Con relación a ello, no resulta un dato menor el que surge de la documental glosada a fs. 146/147 en cuanto a que “... como es de conocimiento de los señores accionistas, los títulos actuales se encuentran depositados en la escribanía DEBENEDETTI sita en Tucumán 1561, 11°, Cap. Fe, toda vez que fueron entregados en caución a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. en garantía del contrato que vincula a MEGANET S.A. con dicha licenciataria telefónica...”.

En efecto, los términos del acta antes transcripta, permiten establecer la existencia de una subordinación y control de parte de Telefonica, sobre la codemandada Meganet S.A. (art. 386 del C.P.C.C.N., 9 y 30 L.C.T.).

Así, es válido concluir que el objeto para el cual fue creada Telefónica de Argentina S.A. (prestataria del servicio de comunicaciones) se nutre esencialmente de la comercialización que pudiera hacerse de sus productos, en el caso a través de un tercero ( en sentido similar v. de esta Sala “Cartier, L.A. c/ Meyce Respresentaciones S.R.L. y otro” S.D. 25.086 del 29.05.01).

Este objetivo final de la firma prestataria no es diferente al de su intermediaria pues el objeto que se persigue en el establecimiento (locutorio Telefónica)en el cual prestó servicios el trabajador, en definitiva, constituye una forma más de poner en el mercado el producto (o serie de ellos) que genera la prestataria.

Pongo énfasis nuevamente en el hecho de que no se trata aquí

de un empresario que “suministre a otro un producto determinado,

desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución...” (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo “R....” Fallos 316:713) sino que esa intervención de la firma Telefónica Argentina S.A. a través de la supervisión y control y de comercialización hacen al desenvolvimiento empresarial ulterior de la firma y son, en definitiva, un medio para que el consumidor quede ligado a ella y constituye una faceta más de la misma actividad que la recurrente desarrolla (nótese que es de público y notorio conocimiento que constituye el objetivo comercial de Telefónica de Argentina S.A. el de comercializar, por mayor y menor, el servicio de telefonía, ya fuese por sucursales propias o bien por intermedio de terceros).

Así, la venta de los productos mediante un régimen determinado o impuesto por la empresa Telefónica Argentina hacen a su actividad propia y específica; admitir lo contrario implicaría aceptar que un fraccionamiento artificial del ciclo comercial permitiera a la empresa generadora de los servicios desentenderse de las obligaciones que la legislación laboral y previsional, en definitiva, pone a su cargo (v. de esta Sala, en: “Escalante,

P.S. c/ Grupo Meflur S.A. y otro s/ Despido”; S.D. 37.545

del 19.05.04).

Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver,

libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no.

Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario,

contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma,

ésta establece dos consecuencias tuitivas:

  1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

  2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluídas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra.

Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

A.M.V. opinaba sobre este punto que:

Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta, hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial

.

V. nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.

En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.

Cuando se habla de contratista o subcontratista,

también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación. Justo L. indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art. 30

no es la cesión a la que se referirán los arts. 225, 227 y 228 de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular,

aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30 el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad.

Por último, en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento.

Por todo lo expuesto, propongo que se revoque el fallo recurrido en el sentido que se deja explicitado, por lo tanto hacer extensiva a...

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