Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 31 de Octubre de 2019, expediente CIV 104390/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 104390/2012 JUZG. Nº 72 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SALVI ROBERTO GUSTAVO C/ RUSSO RAUL EDUARDO Y OTRO S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs.

    327/331, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por R.G.S. y condenó a R.E.R. (v. fs. 357) y a Apolo Atlantis S.A. a abonarle al actor la suma de U$S15.000 –cada uno–, con más los intereses y costas del pleito.

    Contra dicho pronunciamiento y bajo idéntica representación letrada alzan sus quejas los demandados a fs. 527/532 y 533/538, quienes requieren la revocación del fallo de grado.

    Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12029137#248048233#20191028101753222 A fs. 540/541 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de los accionados, solicitando se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

    Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionante por cuanto los agravios de los demandados satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12029137#248048233#20191028101753222 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12029137#248048233#20191028101753222 debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

  4. Sostuvo el actor al entablar la demanda que a través de su gestión y labor profesional en carácter de corredor inmobiliario, se operó la transferencia accionaria del hotel que opera en plaza bajo la sociedad denominada Apolo Atlantis S.A.-

    Afirmó que con motivo de la citada operación se efectuó una reserva de compra, la cual fue suscripta por el comprador R.R. y la vendedora Apolo Atlantis S.A. y en la que se estableció la prestación de su servicio profesional por la venta del paquete accionario y el precio de sus honorarios.

    Detalló que la operación se efectuó

    con posterioridad al mes de abril de 2012 ante la escribanía Ravalli, omitiéndose abonar los honorarios del accionante.

    En oportunidad de contestar la acción cursada, la coaccionada Apolo Atlantis S.A.

    (fs. 74/77) sostuvo que nunca se llevó a cabo la operación expuesta en la demanda, indicando Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12029137#248048233#20191028101753222 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C que “…el objeto de dicha reserva de compra a la que hace alusión la parte actora no existió

    debido a los gravámenes que recaen sobre el inmueble denunciado…” (sic).

    Aseveró que el actor no acreditó su labor y la conclusión del contrato denunciado, señalando posteriormente que los elementos expuestos en la demanda no prueban que la intermediación del corredor haya sido determinante para alcanzar el acuerdo de voluntades entre las partes.

    En similares términos y con idéntica representación letrada contestó a fs. 87/90 el codemandado R.E.R., solicitando al igual que la sociedad coaccionada el rechazo de la demanda impetrada.

    Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante entendió en primer lugar que los demandados no desconocieron en sus respectivas contestaciones la suscripción del documento de reserva adunado por el actor.

    En segundo término y a la luz de los elementos incorporados en dicho instrumento, estimó que constituía en realidad un boleto de compraventa.

    Posteriormente, tuvo por acreditado el a-quo que existió una reserva de compra y que fue suscripta por los demandados, indicando en su fallo que si bien era cierto que la propiedad habría tenido al menos tres hipotecas –lo que pudo derivar en otras gestiones previo a la transferencia del paquete accionario–, a Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12029137#248048233#20191028101753222 tenor de lo expuesto en la pericia contable se encontraba acreditado que el accionado R. adquirió acciones de Apolo Atlantis S.A. tal como estaba pactado en el documento de reserva, luego fue P. de la Sociedad y lo designaron apoderado, no existiendo constancias en la causa que justifiquen la alegada falta de labores del profesional para la concreción de la compraventa.

    En consecuencia y teniendo por acreditado el vínculo contractual que unió a las partes, la adquisición por parte del demandado R. del paquete accionario de Apolo Atlantis S.A. y la inscripción del actor en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, el sentenciante hizo lugar al reclamo por el cobro de los honorarios establecidos en el documento denominado “reserva inmobiliaria”, por cuanto los accionados no alegaron ni probaron su cancelación.

  5. Se agravian los demandados en tanto sostienen que el a-quo elaboró una sentencia sobre bases fácticas no acreditadas, afirmando en relación al análisis efectuado en el fallo sobre la reserva de compra adunada en la demanda y contestación de oficio de la Escribanía Ravalli que “…lo que queda probado no es la intervención del actor, ya que su firma no se encuentra en Reserva de Compra sino la intervención de los demandados…” (sic).

    Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12029137#248048233#20191028101753222 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Ahora bien, por una cuestión de estricto orden metodológico considero pertinente asentar en primer término que la autenticidad del instrumento que luce a fs.

    308/310, cuyo título reza “Reserva de Compra Venta H.A. Atlantis”, no se encuentra controvertida.

    Conforme lo establecido por el a-quo en su fallo, los accionados no han negado haber suscripto el documento de reserva adunado por el actor, extremo en el cual coincido con el sentenciante por cuanto dados los confusos términos empleados al contestar la acción cursada y la falta de desconocimiento categórico que requiere el art. 356 del CPCCN frente a un documento que les es atribuido, ciertamente no puede más que tenerse por reconocida la documentación adjuntada con el libelo inicial y que luce glosada a fs.

    308/310.

    En efecto, en las...

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