Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente Ac 100862

PresidenteHitters-Genoud-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 100.862 "S.R., G.J.. Juez de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca. Colegio de Abogados de Bahía Blanca. Acusa. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad".

//Plata, 22 de Octubre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor P. dijo:

1. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios desestimó -por mayoría- la acusación formulada por el Colegio de Abogados de Bahía Blanca contra el doctor G.J.S.R., Juez de la Cámara Civil y Comercial departamental, disponiendo el archivo de las actuaciones (fs. 704/705 vta., exp. J.E. 04/05).

Contra esa decisión el doctor G.R.S., Presidente del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1/16 del legajo).

2.La jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer por vía de apelación resulta en forma taxativa de lo dispuesto en el art. 161 incs. 1 y 3 de la Constitución de la Provincia.

Al respecto, cabe señalar que el jurado creado por el art. 182 de la Constitución provincial para el enjuiciamiento de magistrados no es el "tribunal de justicia" a que se refieren los preceptos mencionados pues no constituye un tribunal judicial ordinario de grado inferior a esta Suprema Corte sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinente a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al contralor judicial (conf. "Acuerdos y Sentencias", serie 7, t. III, pág. 577; C.S.J.N., Fallos 304:351; etc.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso "G.L.", ha admitido que las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, pueden llegar a configurar cuestión justiciable siempre que se halle comprometida la vigencia de alguna garantía constitucional, y por tanto tales decisiones no escaparían a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de dicha Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos 308:2609); criterio de revisibilidad -si bien limitado- que fue mantenido por el Tribunal cimero aún con posterioridad a la reforma de la Carta Magna nacional del año 1994 a pesar de la reglamentación contenida en su art. 115 (Fallos 326:4816), de alcance similar a la norma del art. 45 de la ley 8085 (conf. arts. 1, 18, 31, 75 inc. 22 y ccdtes., C.. nacional; 11, 15 y ccdtes., C.. provincial).

Tal circunstancia excepcional aparece configurada en elsub lite, en tanto la impugnación en este particular supuesto reposa sobre argumentaciones que trasuntan la posible violación al debido proceso legal llevado a cabo por el Jurado de Enjuiciamiento al disponer la desestimación de la acusación formulada y ordenar el archivo de las actuaciones, vinculada tanto con la forma de cómputo de la mayoría de votos verificada, como con la atribuida falta de fundamentación del decisorio (art. 27, ley 8085, oportunamente vigente).

Si bien la aplicación e interpretación de dicha garantía deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza propia del "juicio político" (Fallos 316:2940, C.. 10; C.S.J.N. M.56.XL, 4-III-2004), el pretendido menoscabo de sus contenidos esenciales luce -en el caso- conducente para pretender variar la suerte del proceso (Fallos 276:364; 291:259; 292:157, entre varios).

3. En cuanto a las vías recursivas intentadas, en consideración a los puntuales agravios expresados, la ausencia -en rigor- de una normativa recursiva específica que contemple o canalice la totalidad de los contenidos concretos del derecho al debido proceso en los juicios de remoción de magistrados, no puede erigirse en un ápice procesal frustratorio de la consideración de la precisa denuncia de conculcación de la señalada garantía constitucional (arts. 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 18, 33, 75 inc. 22 ccdtes., Constitución nacional; 11, 15 y ccdtes., Constitución provincial).

4. Por ello, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios traídos (art. 486, C.P.P.).

El señor Juez doctor de L. dijo:

Que atribuyéndose quebrantamiento del debido proceso legal a lo actuado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en función del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se enuncia en el voto precedente -al que adhiero-, corresponde declarar admisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos.

Los señores jueces doctores...

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