Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 087565/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

  1. Nº 87565/2014

    SALVATO YOLANDA EMMA C/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO

    PENITENCIARIO FEDERAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J.

    17).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

    Dra. SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fecha 18/10/21 hizo lugar a la demanda incoada. En consecuencia condenó Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, L.S.T., Isla de Cos S.R.L., SMG Compañía de Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A. a abonar a Y.E.S. la suma de pesos quinientos cincuenta y un mil quinientos ($551.500), con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, declaró inoponible a la parte actora el límite de cobertura invocado por la citada en garantía.

  3. El pronunciamiento fue recurrido por Isla de Cos S.R.L.,

    SMG Compañía Argentina de Seguros S.A, Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, L.S.T. y Seguros Médicos S.A.

  4. L.S.T. fundó su apelación el 4/7/22 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 5/8/22.

    Sus agravios giraron en torno a: i) la responsabilidad atribuida en primera instancia; ii) la procedencia y cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos”; y iii) los intereses.

  5. Seguros Médicos S.A. expresó agravios el 5/7/22 que fue respondido por la reclamante el 5/8/22.

    Por un principio de economía procesal

    adhirió a la expresión Fecha de firma: 27/02/2023

    de agravios efectuada por su asegurado Dr. L.S.T..

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Además, se quejó de lo decidido por el juez en lo atinente a la franquicia y el límite de seguro invocado.

  6. Isla de Cos S.R.L. presentó su escrito de expresión de agravios el día 5/7/22, que fue respondido por la accionante el 5/8/22.

    Cuestiona la responsabilidad atribuida al centro médico; las sumas concedidas por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; y el cómputo y la tasa de interés aplicada.

  7. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A fundó su apelación con fecha 5/7/22, presentación que fue contestada por la reclamante el 5/8/22.

    Se expresa en idénticos términos a los expuestos por su asegurada Isla de Cos S.R.L. y, además, critica que la condena no haya sido en los límites del contrato celebrado.

  8. Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal expresó agravios el 5/7/22, que fue respondidos por la actora el 5//8/22 (ver aquí y aquí).

    Se queja de la responsabilidad refleja que se le achaca con fundamento en que “no poseía vínculo alguno con el codemandado Dr.

    Travieso ni Cima Salud (Isla de Cos S.R.L.)”.

  9. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 14/12/12 (ver f. 223 vta. punto III), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

  10. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

    conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

    F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    USO OFICIAL

    CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  11. Razones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar la cuestión relativa a la responsabilidad.

    En la actualidad la prestación de servicios de salud involucra generalmente a una multiplicidad de sujetos que asumen prestaciones de diverso objeto y alcance, lo que en ciertas ocasiones suele dificultar la labor para determinar la naturaleza y extensión de la responsabilidad que a cada uno puede caberle frente a un paciente que ha sufrido un daño en su salud como consecuencia de un error con culpa.

    Así la relación institución médico paciente contiene no solo sujetos distintos, sino también derechos y obligaciones de diversa índole para cada uno de ellos con causas distintas de responsabilidad, sea cual fuere la fuente generadora del daño al paciente.

    En ese entendimiento, podemos afirmar que la obligación de seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos realizados por su personal profesional, en el primer caso, o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico (conf.

    A., R. “El Error Médico”, pag.95/99).

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, es sabido que, la culpa médica consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil).

    Para establecer tal culpabilidad, uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar. Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto -arts. 512,

    902 y 909 del Código Civil- (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. A.P., Buenos Aires,1980, t. IV-B,

    p. 145, n° 2826; B., A.J., Responsabilidad civil de los médicos,

    Ed. H., Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; L., R.L., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. R.C., Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; C.C., C.A., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. H., Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.) citado por CNCiv. S.G. en autos “., G. y O.c.C.M.D.C.P.B.J.P. Y Otros s/ ds. y ps.”, expte. n° 72.411/11,

    30/11/2015).

    Por eso, la responsabilidad de cualquier profesional se configura cuando este despliega, en concreto, una conducta no acorde con los principios reguladores de su status, que no son sino los relativos a su respectiva lex artis, o conjunto de prescripciones que marca las pautas de ejercicio de cada profesión (conf. L.H. “Derecho Civil- Tratado de las obligaciones, actualizado por B.A.J. y Mayo Jorge A” Buenos Aires, 2009, La Ley- Ediar, Tomo II, p.760, n° 1303 bis) y causa un daño.

    Recordemos que la responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar, debiendo responder por su negligencia, imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con el daño causado. Tal como se dijo con anterioridad, se debe tener en cuenta el seguimiento de éste de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación asegurarlo (art. 20 inc 1 y 2 de la ley 17.132). De no ser así, nadie asumiría los riesgos ínsitos en cada acto médico.

    Acerca de la cuestión, cabe precisar que, si bien la culpa se apreciará en concreto, en tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos acontecidos y demás circunstancias, de todas formas,

    podría sostenerse que nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida, dado que se confronta la actuación concreta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR