Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Septiembre de 2021, expediente COM 026024/2012/CA002 - CA005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año 2021,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “S.F.R. Y OTRO contra INVERSORA MAYFORD

S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 26024/2012). Dado que la vocalía N° 5 se halla actualmente vacante, al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, y en virtud de las integraciones de S. ordenadas a fs. 424, fs. 1282,

fs. 1286 y fs. 1291 intervendrán los Dres. M.E.B., J.G., Miguel F.

Bargalló, J.V. y E.L..

Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. A fs. 104/114vta los Sres. F.R.S. y M.A.S. –

    en su carácter de herederos del Sr. A.R.S.V.- promovieron demanda contra I.M.S., M.K., S.H. y R.M.T., solicitando se declare la nulidad de la sociedad y que se condene a la nombrada en último término a rendir cuentas a su parte por la administración del establecimiento rural denominado “El Timbo”, sito en la localidad de Tres Sargentos,

    partido de C. de A., Provincia de Buenos Aires.

    En sustancia, indicaron que la sociedad cuya nulidad solicitan, fue constituida en la República Oriental del Uruguay, que se trataría de una “sociedad fantasma” y que la transferencia que la Sra. T. le hiciera del 51% indiviso del condominio constituido sobre el inmueble rural antes identificado fue a los únicos efectos de evitar tener que responder frente a su parte.

    A fs. 300/303vta se presentaron los codemandados K. y Holander, luego de negar los hechos basales del pleito, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, defecto legal y solicitaron el expreso rechazo de la demanda con costas.

    A fs. 264 y fs. 276 se declaró la rebeldía de la Sra. T. e I.M.S. respectivamente, habiendo cesado con las presentaciones de fs. 540/542

    y fs. 654/662.

    La sentencia pronunciada a fs. 1116/1126vta, a cuyo pormenorizado relato de los hechos me remito a fin de evitar estériles y extensas reiteraciones, admitió

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23065384#301529925#20210909101542788

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    parcialmente la demanda promovida y declaró simulado el acto de compraventa efectuado entre I.M.S. y la Sra. T.; rechazó la acción perseguida contra el Sr. K. y la Sra. H., con costas por su orden; y condenó a la Sra. T. a rendir cuentas por la administración del establecimiento rural con costas.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que la cuestión a decidir era la sinceridad de la operación de compraventa que efectuaron la Sra. T., en su calidad de vendedora, e I.M.S. como compradora, del 51% indiviso del condominio constituido sobre el inmueble rural denominado “El Timbo”.

    Luego de destacar el estado de rebeldía en el que se encontraban inmersas las codemandadas, señaló que, en supuestos de simulación ilícita invocada por terceros ajenos al acto, resultaba de especial relevancia para su demostración la prueba de presunciones y que –por su parte- se requería que los demandados adopten una postura de colaboración para el esclarecimiento de la verdad.

    Efectuadas estas apreciaciones, a continuación, se avocó al estudio de la escritura traslativa de dominio indicando que, atento sus términos, no resultaba necesario promover su redargución de falsedad.

    Resaltó que no se acreditó que hubiera existido una transferencia de fondos por esa operación y que la interventora designada informó que la sociedad codemandada no tenía libros rubricados.

    Añadió que se demostró que con posterioridad I.M.S. volvió a vender su porción del campo a una sociedad integrada por la codemandada T. por un precio inferior al que oportunamente le pagara a ésta para adquirirlo.

    Finalmente, señaló que no podía admitirse ningún planteo defensivo de parte de estas codemandadas producto de su contumacia.

    En punto al pedido de rendición de cuentas, estimó que debía admitirse desde la fecha en que el padre de los aquí actores fue excluido del campo y hasta la fecha en que le fuera restituido en coadministración.

    Respecto de la responsabilidad de los socios integrantes de la sociedad demandada -Sr. K. y Sra. H.-, indicó que no demostraron en forma alguna haber cedido sus participaciones accionarias, sin embargo, no correspondía Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23065384#301529925#20210909101542788

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    condenarlos en los términos del art. 54 LS, por cuanto no fue así solicitado por los actores, debiendo rechazarse la demanda a su respecto. Sin perjuicio de ello, las costas por su actuación las impuso en el orden causado por entender que la base de derecho para decidir su absolución fue aportada por el Tribunal.

  2. Contra dicho decisorio se alzaron los actores y las codemandadas (ver fs.

    1127, fs. 1129, fs. 1131 y fs. 1133).

    El Sr. K. y la Sra. H. expresaron sus agravios a fs. 1143/1144;

    I.M.S. hizo lo propio a fs. 1146/1158 y la Sra. T. sostuvo su recurso con la pieza de fs. 1160/1180vta.

    Los accionantes contestaron las críticas de las codemandadas con los escritos de fs. 1183/1184, fs. 1189/1195vta y fs. 1198/1207 respectivamente. No obstante, en tanto no expresaron agravios en tiempo propio, a fs. 1222 se declaró desierto su recurso.

    Evidentes razones de orden práctico aconsejan comenzar por el estudio de las críticas vertidas por las apelantes “T.” e “Inversora M. quienes, con algunas diferencias que serán puntualizadas, cuestionaron prácticamente los mismos aspectos del decisorio recurrido, mientras que las restantes codemandadas únicamente cuestionaron la forma en que se impusieron las costas por su actuación.

  3. Conforme el esquema de trabajo expuesto precedentemente, ingresando propiamente al estudio de los recursos, cabe referir que, en su primer embate, las recurrentes plantearon la nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia.

    Nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de nulidad como un remedio implícito en el de apelación, limitando su procedencia a la impugnación de los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas (arg. CPr 253).

    Su finalidad no se dirige a lograr la revisión de una decisión que se conceptúa injusta (error in iudicando) sino a obtener la rescisión o invalidación de un pronunciamiento que adolece de defectos procesales (errores in procedendo).

    Mientras el recurso de nulidad apunta a rescindir o anular por su forma o contenido una resolución o los actos que la han precedido y de los que ésta aparece resultante, la apelación conlleva naturalmente el rescissorium ya que opera sobre la hipótesis de una resolución válida, pero con errores de juzgamiento (conf. De los Santos, M., "El Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23065384#301529925#20210909101542788

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Recurso de Nulidad" en Recursos ordinarios y extraordinarios, pág. 234, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005).

    En esta orientación, es correcto afirmar que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (Cpr: 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPr:

    34-4º y 163, Ley 22.434) pero no en hipótesis de errores in iudicando que, de existir,

    pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, también mantenido, y en el que el Tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción.

    Así, de conformidad con el criterio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia, juzgo que el recurso de nulidad articulado es improcedente, en tanto a criterio de quien suscribe se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación. Especialmente por cuanto los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad fueron también introducidos como agravios del de apelación,

    evidenciando aceptación de las propias recurrentes, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión (arg. conf. C.. esta S., in re, "Forescor S.A. c/ Capdevielle, X. s/ ordinario" del 19/05/2006; ídem,

    S.C., in re, "Penn Controls S.A. c/ Ojas San S.A. s/ ejecución prendaria" del 10/11/1993; S. A, in re, "C., H.c.M., M. s/ ordinario" del 05/05/1998; S. D, in re, "J.M.S. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ ordinario"

    del 22/05/2001; entre muchos otros).

  4. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, comparto lo expuesto por las codemandadas recurrentes en punto a que efectivamente el objeto de la acción promovida por los Sres. S. debe circunscribirse al planteo de nulidad de la sociedad I.M.S. (como así lo reconocieron los accionantes a fs. 1192) y –de prosperar- el pedido de rendición de cuentas contra la Sra. T., debiendo evaluarse, en su caso, al acto de compraventa de la porción indivisa del inmueble rural denominado “El Timbo” habido entre aquéllas, como uno de los hechos invocados por los actores como sustento de ese planteo de nulidad, mas no el objeto de su pretensión.

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B...

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