Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Febrero de 2017, expediente CIV 097815/2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 97.815/13 “SALVATIERRA ROXANA AMALIA C/ALMAFUERTE S.A.T.A.C.

  1. LÍNEA 55 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 54.-

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SALVATIERRA ROXANA AMALIA C/ALMAFUERTE S.A.T.A.C.

  2. LÍNEA 55 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

    A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

    I.-Contra la sentencia obrante a fs. 243/252 se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 262/264, la citada en garantía que hace lo suyo a fs. 266/275 y por último la empresa demandada que esboza sus quejas a fs. 276/279.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados solamente a fs. 281/283 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 285 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. R.A.S., y en consecuencia, condenó a A.A.G.O., “Almafuerte S.A.T.A.C.I.” y Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #16382524#172503011#20170222103459098 concurrentemente a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, a pagar a la actora la suma de $

    43.000, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso, dentro del plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de ejecución.-

    Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el monto que exista liquidación firme.-

  3. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Cabe establecer, a su vez , que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

  4. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #16382524#172503011#20170222103459098 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis, tasa de interés aplicada a la presente condena y franquicia invocada.-

  5. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:(FÍSICA, PSÍQUICA Y TRATAMIENTO FUTUROS).-

    El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de $ 24.000 para resarcir la incapacidad física detectada y el monto de $ 2.400 para efectuar el tratamiento kinésico recomendado por el especialista.-

    1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 262/263 por encontrarse disconforme con las cantidades reconocidas.- Por los fundamentos esgrimidos en la pieza procesal de referencia, requiere se eleven los parciales indemnizatorios fijados bajo el rubro en análisis.-

    2. La demandada y su aseguradora, por su lado, se quejan de la procedencia y montos otorgados bajo el ítem “incapacidad física”

      y “tratamiento kinesico” al sostener que el pronunciamiento de grado carece de fundamentación adecuada que permita tenerlo por valido.-

    3. Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #16382524#172503011#20170222103459098 beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

      (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

      Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-

      económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-

    4. Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-

      A fs. 148/153 obra la pericia efectuada por la medico legista designado de oficio, Dr. F.R.D..-

      El conocedor adujo que la parte actora sufrió una lesión en las partes blandas en su mano izquierda a consecuencia del traumatismo relatado en la demanda. En ese orden de ideas, se constató la presencia de una limitación en la movilidad del dedo mayor de su Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA...

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