Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 051462/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 51462/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80670 AUTOS: “S.M.A. C/ FUNDACIÓN DESARROLLO SUSTENTABLE Y OTROS S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 411/418 que rechazó el reclamo con fundamento en el derecho común, y lo admitió contra la aseguradora en los términos de la póliza, apelan el actor a fs. 419/438 –escrito que mereció réplica de la ART a fs.

441/456-, y el perito médico a fs. 439.

  1. La primera queja del accionante está dirigida a cuestionar la desestimación de la responsabilidad con fundamento en el derecho común de quien fue su empleador directo Fundación Desarrollo Sustentable y de la coaccionada Wicap SA, empresa que se dedica a la extracción de petróleo crudo y de gas natural y que contrató a la anterior para la apertura de caminos para poder realizar la exploración geográfica y la explotación económica.

    El juez de grado resolvió de tal manera porque consideró que si bien no existía duda de que el infortunio había tenido lugar, no se encontraba demostrado que hubiere acontecido según las circunstancias relatadas en la demanda: ver fundamento a fs. 412, en donde esencialmente se centra en el testimonio de R. (fs. 228).

    Sin embargo, la lectura de dicho testimonio y confrontado con el relato de demanda, no permite en mi parecer, coincidir con la solución de primera instancia.

    A más que nos detengamos en la descripción que realizó el testigo surge evidenciado que el actor, mientras se encontraba realizando las tareas de limpieza del terreno –que debe recordarse, consistía en desmalezar y talar árboles y la vegetación necesaria para habilitar caminos, y para lo cual utilizaban machetes y motosierras-, efectivamente cayó en un pozo.

    Es cierto sí, que el actor dijo a fs. 10 que “se abrió un pozo en el suelo, provocando la caída”, mientras que el testigo manifestó que “el actor tropezó en un “siénago” (textual) seco y con muchos pozos”, pero ciertamente tal diferencia no reviste relevancia alguna a los fines de la prueba de la mecánica, máxime si se repara en lo que explicó el mismo testigo en cuanto a lo que es un “siénago” (sic): dijo que es como una laguna seca en la que dejan las huellas los animales y cuando se seca queda como piedra.

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19965217#190030521#20171003101531618 En concreto, el testigo dio cuenta de que efectivamente, el actor mientras se encontraba realizando aquellas tareas de desmalezamiento y tala de los árboles y de vegetación, con el uso de machete y de motosierra, se cae como consecuencia de los pozos existentes en el camino. Luego, el testigo también corroboró que el actor en esa oportunidad “llevaba cargando la máquina motosierra y al caer, la máquina cae sobre él”, y que se fractura la rodilla en ese pozo.

    Por cierto, el testigo también agregó que si bien les daban los elementos de trabajo, al actor ese día no le habían entregado el calzado y que aunque tenía el propio, no era el adecuado para trabajar porque estaba roto; y que “lo tenían con que ya se lo iban a dar al calzado pero no se lo daban”.

    Desde esta perspectiva, considero que el accidente y su mecánica se encuentra debidamente acreditada, frente a lo cual y en lo que respecta a la empleadora y Wicap SA, cobra operatividad la presunción que emana de la situación de rebeldía en la que se encuentran conforme art. 71 LO.

    Sobre tales bases, es que considero procedente la responsabilidad del empleador con fundamento en el derecho común.

    En este sentido, en la demanda se sustentó el reclamo contra Fundación Desarrollo Sustentable en la violación de la obligación contractual de seguridad.

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19965217#190030521#20171003101531618 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador

    .

    El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

    En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

    Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

    Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

    La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan...

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