Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Febrero de 2017, expediente FSM 007335/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 7335/2013/CA1, “SALVATIERRA, M.V. c/L., ANTONIO Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., de de 2017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de Fs. 77/77Vta., en la que la Sra. juez “a quo”

    declaró la caducidad de la instancia.

  2. Se agravia la accionante por entender que atento las múltiples incompetencias, el 21/11/13 presentó un escrito ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, a fin de que le informen si allí había quedado radicada la causa, sin que ella se encontrara en letra. Agrega que, a la espera de la notificación de su radicación, el 11/9/15 recibió una cédula notificándole la resolución que decretaba la caducidad de instancia. Se queja porque se le notificó el decisorio pero nunca se le notificó la radicación de la causa. Entiende que, mal puede decirse que se abandonó la causa cuando faltaba conocer el juzgado interviniente. Por lo que solicita se revoque la resolución recurrida y deja planteado el caso federal.

  3. Es dable recordar que la caducidad de instancia es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de los 1 Fecha de firma: 03/02/2017 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA #15982309#170466300#20170202115630119 litigantes, y su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios (esta Sala, causas 139/95, 645/00, 2142/11 y 2395/11, R..

    el 16/3/95, 1/6/00, 22/11/11 y 26/2/13, respectivamente). Es por ello que las partes tienen la carga de impulsar el proceso para ponerlo en condiciones de ser decidido, pues, a partir de allí, concluye tal obligación para los litigantes. Si bien su interpretación, conforme reiterada e inveterada jurisprudencia, debe ser restrictiva, de por si no puede conducir a desvirtuar las disposiciones legales en esta materia, debiendo en cada caso meritarse las circunstancias del expediente.

    Sentado lo expuesto, cabe precisar las particularidades del “sub-lite”, para luego apreciarlas en función de los principios enunciados.

    Así es que, el...

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