Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2011, expediente Rl 114221

Presidentede Lazzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L. 114.221"S., J.R. contra P., L.J. Despido".

//P., 2 de Noviembre de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, S., H. y K. dijeron:

I. El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida por J.R.S. y, en consecuencia, condenó a L.J.P. a abonarle al actor la suma de $ 17.082,87 en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral. Asimismo, fijó -por mayoría- intereses conforme tasa activa (fs. 73/81 vta.).

Para así decidir, juzgó justificado el despido indirecto en que se colocó el trabajador, estimando verificada la defectuosa registración de la relación contractual habida entre las partes.

II. Frente a lo así resuelto, el legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 91/101), el que fue concedido (fs. 105).

En su presentación, desarrolla -en sustancia- los siguientes agravios:

  1. Alega infracción a la doctrina legal elaborada, entre otras, en las causas L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009; L. 92.783, "V.", sent. del 17-III-2010 y L. 90.933, "Toppa", sent. del 5-V-2010, vinculada a la tasa de interés aplicada en el fallo.

  2. Cuestiona también lo juzgado en relación al deficiente registro de la relación laboral, en tanto ela quotuvo por acreditado que el actor ingresó a laborar para el demandado en una fecha distinta y anterior a la real que resulta de los recibos de haberes, a cuyo fin alega absurdo en la valoración de la prueba y denuncia que lo decidido viola la doctrina legal de esta Suprema Corte que individualiza.

    III. El recurso prospera parcialmente.

    1. L., se impone observar que en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la suma de condena con más la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (T.O. según ley 14.141), razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se...

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