SALVATIERRA, GASTON FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha11 Abril 2023
Número de expedienteCNT 000137/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 137/2016/CA1

AUTOS: “S.G.F. c/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 09/09/22 apela la demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 19/09/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos elevados; mientras que su representación letrada impugna los propios,

    por estimarlos exiguos.

  2. El Sr. S. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias derivadas del evento dañoso acaecido el día 01/09/15, mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleadora, E.S.Q. me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la acción interpuesta, y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 21,09% de la T.O., en base al peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $

    407.365,66, con más la actualización que dispuso conforme a las tasas de interés establecidas por las Actas de la C.N.A.T. N° 2600, 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. La recurrente procura revertir tal decisión bajo el argumento de que el fallo de grado no se encontraría debidamente fundado, por cuanto “…el actor no realizó

    ninguna prueba tendiente a probar la existencia del hecho así como la relación entre éste y la incapacidad determinada”. Asimismo, critica el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en la anterior instancia, en función de que -en su visión- el actor presenta “una patología columnaria inculpable”.

    Pues bien; en lo que atañe a la crítica referida al nexo causal, observo que la recurrente postula que su parte “... procedió a rechazar el siniestro por constarse que Fecha de firma: 11/04/2023

    la patología denunciada era de carácter inculpable”. Sin embargo, el decreto 717/1996

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    establece que la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente dicha denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá suspenderse hasta un plazo de 20 días,

    debiendo la aseguradora otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.

    En la presente litis, quedó admitido que la demandada receptó la denuncia del infortunio y -lo que resulta trascendental-, no adujo que hubiese repelido la misma en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a desmentirla de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6º

    del decreto 717/1996: del juego armónico de las mencionadas normativas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente –

    aceptando o rechazando la pretensión– y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual ha sido debidamente acreditado en autos (v.

    contestación de demanda).

    De tal manera, cabe entender que aquélla aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6º de la ley 24.557. Sin perjuicio de señalar que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia, insisto en que ello no las libera de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse a su respecto y en el plazo ya señalado.

    En síntesis, la circunstancia de que la accionada admitiera en autos que recibió

    la denuncia, importaba, pues, la carga de invocar y demostrar que -insisto- dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo; mas no observo que ello haya acaecido en el caso.

    De tal forma, lo apuntado implica la aceptación del carácter laboral de la contingencia (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala; “S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial”, SD 1115321 del 21/11/2017; “B.I.A. c/ Caminos Protegidos ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, SD 111753 del 29/12/2017; del registro de Sala II).

    Sentado lo anterior, en lo que atañe a las críticas referidas al porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en grado, remarco que lo planteado por la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: la accionada se limita a reiterar las objeciones planteadas oportunamente en las impugnaciones que realizó a la pericia médica deducida en autos -cuyos cuestionamientos fueron tenidos en cuenta por el Juez de grado en su decisión-, sin aportar nuevos argumentos que resulten eficaces a los fines de controvertir las Fecha de firma: 11/04/2023 conclusiones arribadas en el informe pericial médico.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he remarcado que esa amplitud no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que,

    en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (ver,

    en igual sentido, mi voto in re “Á., L.A. C/ Galeno Art S.A. S/ Accidente Ley Especial” sentencia de fecha 25/03/22, -expte. n° 76555/2014-; y en “De Stefano,

    María Eugenia C/ Swiss Medical Art S.A. y Otros S/ Despido” expte. n° 68023/2016,

    sentencia de fecha 23/06/22 –expte. n° 68023/2016; ambas del registro de esta Sala).

    Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del...

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